Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción demandado
El art. 302.2 del CPP, al describir el contenido de la imputación formal, establece que el fiscal deberá señalar el nombre y el domicilio procesal del defensor, dato que cobra importancia a efectos de garantizar el derecho a la defensa del imputado, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 162 del mismo cuerpo legal las partes deberán ser notificadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o, en su defecto, en estrados judiciales, salvo el caso de notificaciones personales; correspondiendo al Juez de Instrucción verificar el cumplimiento de esa formalidad en ejercicio de la atribución que le asigna el art. 54.1 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción demandado
- el Edificio Libertad Of. 508 Piso 5.
- III.2.1.
- al contrario amparadas en las citadas disposiciones legales ejercitaron el derecho a la impugnación que la ley reconoce a la víctima del delito
- III.2.2.
- ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP
- determinación que le fue notificada el 19 del mismo mes y año, mediante cédula fijada en el domicilio procesal consignado en el acta de 26 de octubre de 2004, es decir Edificio Libertad Of. 508, lo que implica que el recurrente fue notificado en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP