SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2005-R
Fecha: 31-Ene-2005
III.2.1.
III.2.1. Corresponde precisar en primer término que de acuerdo al art. 11 del CPP la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en ese Código, teniendo el derecho de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y en su caso, a impugnarla; disposición concordante con la parte in fine del art. 394 del mismo cuerpo legal que de manera general reconoce a la víctima el derecho de recurrir aunque no se hubiere constituido en querellante, entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre que señaló :” (...) la víctima no necesita presentar previamente su querella, para ejercer su derecho constitucional de ser oída por un Juez o Tribunal; a ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos o sobre los resultados del juicio, aún sin haber intervenido en el proceso”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción demandado
- el Edificio Libertad Of. 508 Piso 5.
- III.2.1.
- al contrario amparadas en las citadas disposiciones legales ejercitaron el derecho a la impugnación que la ley reconoce a la víctima del delito
- III.2.2.
- ésta debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP
- determinación que le fue notificada el 19 del mismo mes y año, mediante cédula fijada en el domicilio procesal consignado en el acta de 26 de octubre de 2004, es decir Edificio Libertad Of. 508, lo que implica que el recurrente fue notificado en una de las formas previstas por el art. 162 del CPP