SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005
Fecha: 10-Oct-2005
1º
1º Entre las disposiciones reglamentarias sometidas a juicio de constitucionalidad resuelto por las referidas Sentencias se encuentra la prevista por el art. 76 del RPDPJ, aprobado mediante Acuerdo 32/2000, de 28 de marzo; contra la cual ciertamente no sería pertinente un nuevo recurso de inconstitucionalidad con los mismos argumentos con los que se impugnó en los recursos resueltos por las mencionadas Sentencias, conforme será explicado más adelante; empero, dicha disposición reglamentaria consignada en el art. 76 del RPDPJ fue modificada mediante el Acuerdo del Consejo de la Judicatura 274/2004, de 7 de octubre; ello implica que las normas previstas por el citado artículo no son las mismas, dicho desde otra perspectiva, el artículo contiene nuevas normas, lo que habilita a que pueda ser nuevamente sometida a juicio de constitucionalidad, puesto que el articulo 58.V de la LTC no impide que un artículo que contiene nuevas normas sea sometido a juicio de constitucionalidad, aunque con anterioridad sus normas originales hayan merecido tal análisis, en la cabal comprensión de que las normas nuevas nunca fueron sometidas a tal juicio, en consecuencia no existe cosa juzgada constitucional; que es el supuesto que se da en el presente caso.
1° La disposición reglamentaria impugnada tiene su base en la ley, toda vez que, como disposición reglamentaria, desarrolla la norma legal prevista por el art. 42 de la LCJ, definiendo que, una vez emitido el informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, se pasará a conformar el Tribunal Sumariante, determinando por cuantos servidores judiciales estará conformado. En consecuencia, la disposición reglamentaria impugnada se encuadra en el principio de la reserva legal, toda vez que ella simplemente reglamenta las normas definidas por la ley, no crea ni instituye la autoridad (Tribunal sumariante) que substanciará el proceso disciplinario, por lo mismo no le inviste de jurisdicción y competencia, pues esa autoridad, como se dijo en los fundamentos jurídicos contenidos en el punto anterior, fue creada e investida de jurisdicción y competencia por el art 42 de la LCJ con anterioridad al o los hechos que motivarán los procesos disciplinarios.