SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005

Fecha: 10-Oct-2005

III.2.

III.2. Conforme se concluyó el fundamento jurídico precedente, el texto del art. 76 del RPDPJ no es el originalmente aprobado por el Acuerdo del Consejo de la Judicatura 32/2000, pues fue modificado por el Acuerdo 274/2004, instrumento desde el cual, el primer párrafo del art. 76 del RPDPJ, dispone lo siguiente:

Una vez emitido el informe de la Comisión Investigadora o de la Instancia Disciplinaria correspondiente al Pleno del Consejo, o en la Representación Distrital; se pasara a conformar el Tribunal Sumariante, a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios y, constituido el Tribunal Sumariante, éste pasará  nombrar un Presidente y un Secretario".

          En consecuencia, la norma descrita es la que corresponde someter a juicio de constitucionalidad, toda vez que, de la lectura del memorial de solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y la Resolución que la admitió, se concluye que el cuestionamiento se concentra en la conformación del Tribunal en forma posterior al hecho que motiva el proceso disciplinario.

Para cumplir con el cometido de realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición reglamentaria impugnada deberá contrastarse la misma con la norma prevista por el art. 14 de la Constitución, a ese efecto corresponde definir el sentido jurídico (ratio legis) de la norma constitucional referida.