SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005
Fecha: 10-Oct-2005
2º
2º De otro lado, respecto al art. 58.V de la LTC, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, expresó lo siguiente: "(...) según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento".
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la SC 050/2000, de 25 de julio, dictada en un recurso dirigido contra el Reglamento aprobado por el Acuerdo 32/2000, cuyo art. 76 ahora es impugnado; no es menos cierto que tal Sentencia no efectuó ningún análisis motivado de la constitucionalidad del primer párrafo del referido art. 76 del RPDPJ, limitándose a expresar en el considerando V.10 que la conformación del Tribunal Sumariante dispuesta por dicho artículo es diferente al de apelación, y que tiene atribuciones específicas; en consecuencia no existió un verdadero juicio de constitucionalidad de la disposición legal contrastada con la norma prevista por el art. 14 de la CPE, pues los fundamentos del recurso no expresaban tal contradicción, cuestionando más bien la forma de designación de los miembros del Tribunal Sumariante, vale decir su designación por parte del Consejo de la Judicatura, que a su vez se constituye en el Tribunal de apelación. En consecuencia queda claro que los fundamentos de la demanda no son los mismos a los expresados en el presente recurso, siendo por ello que la SC 050/2000, no impide un nuevo examen de constitucionalidad de la norma impugnada; máxime cuando, como fue expresado el art. 76 del RPDPJ fue modificado.
Respecto a la SC 039/2001, de 6 de junio, tal y como el representante del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura expresó en el memorial presentado, dicha Sentencia se limitó a declarar la imposibilidad de analizar nuevamente la constitucionalidad del art. 76 del RPDPJ, en la comprensión de que los argumentos expuestos en el recurso dilucidado por esa Sentencia, eran similares a los expuestos en el recurso que dio lugar a la SC 050/2000, por lo que aplicó lo dispuesto por el art. 58.V de la LTC; situación que no se da en el presente caso, por lo que se debe ingresar al análisis de los fundamentos de fondo del recurso.
2° La disposición reglamentaria impugnada define el número de miembros que integrarán el Tribunal sumariante, haciendo un desarrollo de la norma legal prevista por el art. 42 de la LCJ, misma que determina que la autoridad competente para substanciar los procesos disciplinarios por falta muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la LCJ, será una Comisión del Consejo de la Judicatura, lo que significa que será una instancia colegiada cuyo número ha sido definido por el Reglamento en tres servidores judiciales, definición que de ninguna manera afecta a la independencia e imparcialidad con la que deberá actuar el Tribunal Sumariante, aspecto que es protegido por las normas constitucionales previstas por los arts. 14 y 16 de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adviértase que esa definición del número de servidores judiciales que conformarán el Tribunal Sumariante es anterior al hecho motivador del proceso disciplinario y no posterior como pretenden mostrar los solicitantes de promover el presente recurso; por lo tanto no lesiona el derecho del Juez predeterminado garantizado por el art. 14 de la CPE.