SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0074/2005

Fecha: 10-Oct-2005

La disposición reglamentaria impugnada al disponer que se "(..) pasará a conformar el Tribunal Sumariante" no está previendo una regla para crear al Tribunal Sumariante, pues el mismo, como se tiene referida, ya fue creado por la Ley del Consejo de la Judicatura, a través de la norma prevista por su art. 42.1, lo que está previendo la disposición impugnada es la designación de los servidores judiciales que ejercerán la función de jueces sumariantes para la substanciación del proceso disciplinario lo cual no contradice las normas previstas por el art. 14 de la CPE, menos las previstas por los arts. 16 de la misma Ley Fundamental, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismas que garantizan el derecho al juez predeterminado que se refiere a la creación del órgano con anterioridad al hecho que motiva el proceso y no a la designación de los que integran el órgano; cabe advertir que, en el marco de las condiciones de validez que se exigen para garantizar la independencia e imparcialidad del juez o tribunal, la disposición reglamentaria impugnada prevé las condiciones que deben reunir quienes conformen el Tribunal Sumariante.

          En consecuencia, no siendo la ratio legis de la norma prevista por el art. 14 de la CPE, el prohibir la designación o el cambio de las personas que actúan en un órgano de administración de justicia, o administrativo sancionador, aún después de los hechos que motivan un proceso, dicha norma constitucional no resulta vulnerada por la norma del art. 76 primer párrafo del RPDPJ, debiendo en consecuencia pronunciarse la constitucionalidad de la norma cuestionada; lo que implica que tampoco existe lesión al principio de supremacía constitucional, consagrado por el art. 228 de la CPE, pues la aplicación del art. 76 del RPDPJ, no implica que se de preferencia a una norma inferior a ésta.       

          Finalmente en lo que respecta a las dudas expresadas por los propios miembros del Tribunal Sumariante en la resolución de admisión del incidente, sobre su imparcialidad, ecuanimidad y equidad, es decir sobre la cualidad de Juez independiente e imparcial de dicho Tribunal, se debe expresar que ése sí es un aspecto dilucidado por la SC 050/2000, pues en ese recurso se demandó la forma de designación de los miembros del Tribunal Sumariante, habiéndose establecido en los considerandos V.1, V.2 y V.3, que su imparcialidad no estaba comprometida; en consecuencia, es un aspecto que ya no corresponde analizar.