SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

a)

El actor, en la audiencia pública de amparo reiteró y ratificó el tenor íntegro de su demanda. Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que: a) con relación a la falta de inmediatez observada por los ministros recurridos, la jurisprudencia constitucional ha señalado un plazo de seis meses para la interposición del recurso de amparo, encontrándose su demanda dentro de dicho término; b) otras irregularidades procesales dentro del proceso penal seguido contra su representada son la falta de imputación formal; la condena sin que exista ninguna prueba aportada por el fiscal; el sobreseimiento a favor de Eduardo Moreno Roca no fue elevado en consulta ante el Fiscal superior jerárquico conforme manda el art. 324 del CPP; la ausencia de declaración de rebeldía de Eduardo Moreno Roca.

a)  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la representada del actor, no consta la imputación formal lo que vulnera  el art. 302 del CPP. Al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 593/2004 en un caso similar ha establecido que el fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a esta, sino que debe existir un lapso razonable entre la imputación formal y la acusación que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa; con mayor razón no se puede obviar la imputación formal porque esta actuación posibilita al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa.

Denuncia la vulneración del: a) principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, arguyendo que se procesó a su defendida por un delito del que fue otra de las víctimas, agregando que el principal argumento de su poderconferente es la culpabilidad de Eduardo Moreno Roca, y que si se demuestra que éste estafó incluso a ella, su condición jurídica variará diametralmente; b) del proceso previo a la sanción en cuanto no se ha procesado a Eduardo Moreno Roca por negligencia y desinterés del Ministerio Público, no podía haber una condena a una inocente y además víctima por displicencia del Fiscal; c) a la garantía del debido proceso legal, en cuanto a la indivisibilidad del juzgamiento, siendo que era obligación del Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos realizando las acciones necesarias; d) al derecho a la igualdad, respecto a que la investigación fue muy prolija en contra de María del Carmen Hurtado Vásquez y muy desidiosa en contra de Eduardo Moreno Roca, tergiversando la averiguación de la verdad, perjudicando a su representada en beneficio del  único autor.

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y  los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, precisó las dos sub reglas a seguirse: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".