SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de marzo de 2005, cursante de fs. 3 a 8 vta., el recurrente asevera que su representada María del Carmen Hurtado habría sido un “chivo expiatorio” en la estafa perpetrada por Eduardo Roca Moreno - amigo de colegio de su esposo Juan Carlos Farell- quien -a decir suyo- fue el que estafó dinero a 70 personas, ofreciéndoles trabajo en España a cambio de dinero, situación que condujo a que se promueva proceso penal en su contra y la de Eduardo Roca Moreno, sin tener en cuenta que si bien recibió dinero, los remitió a aquél, habiendo sido injustamente sometidos a proceso penal, tanto su representada como su esposo, razón por la cual también acudieron a la vía penal al ser una víctima más.
Señala que se cometieron injusticias contra su representada, cuando el Ministerio Público no hizo nada para investigar al verdadero estafador, habiéndolo, por el contrario sobreseido y que en el proceso penal el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni refrendó tales desaciertos, dictando la Sentencia 5/2004 de 22 de abril, declarando a su representada culpable de cometer el delito de estafa agravada, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad. Por otra parte, mediante Auto de 15 de abril de 2004, el indicado Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de falta de acción y litis pendencia, alegando que el Ministerio Público tiene la facultad de sobreseer a los imputados, sin considerar que la principal tarea del fiscal es dirigir las investigaciones procurando la prueba suficiente para sustentar la acusación; ante cuya decisión planteó apelación incidental. Asimismo, contra la sentencia, planteó recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Beni, incidiendo en los mismos errores y reproduciendo las mismas ilegalidades y vulneraciones al debido proceso legal, cuyo desatino -a decir del actor- fue doble al rechazar la apelación incidental planteada contra el Auto interlocutorio y declarar improcedente el recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia.
Indica que sin más recurso legal que la casación y conocedora de las limitaciones impuestas por el Código de procedimiento penal al máximo Tribunal de justicia ordinaria, presentó recurso de casación el 27 de agosto de 2004, el que resuelto mediante Auto Supremo 594 de 13 de octubre de 2004, declarando inadmisible el indicado recurso, agotando así, la vía legal.
Finalmente, afirma que la imputación presentada por el Fiscal contra Eduardo Moreno, fue extemporánea, caso en el que el juez debió conminar al Fiscal de Distrito para que presente la imputación, irregularidades denunciadas que no fueron enmendadas por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, ni la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación, sosteniendo que al tratarse de dos denuncias sobre el mismo caso, era tarea del Ministerio Público aportar las pruebas que incriminen a Eduardo Moreno Roca y en contraposición que demuestren la inocencia de María del Carmen Hurtado Velásquez.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y José Luis Baptista Morales, ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y Mirna T. Nuñez Vela y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Beni
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- b)
- c)
- II. 2.1. En el memorial de demanda de amparo
- II.2.2. En la audiencia de amparo
- II.3.1. En la demanda de amparo
- II.3.2. En la audiencia de amparo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 1)
- III.3.Sobre la prohibición de alterar, modificar o ampliar los hechos expuestos en la demanda, en la audiencia de amparo en preservación del derecho a la defensa del recurrido.
- III.4.La problemática en examen
- el objeto de un proceso, de mayor exigencia en el proceso constitucional
- la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda
- III.3.