SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia demandados en su informe cursante de fs. 12 a 16, en principio señalaron que al haber transcurrido cerca de cinco meses desde la dictación del Auto Supremo 594 de 13 de octubre de 2004, determina la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez en la protección jurídica que se pretende.

Asimismo, haciendo una referencia a los antecedentes del proceso penal indicaron que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni por Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, rechazó la apelación incidental y declaró improcedente el recurso de apelación restringida opuestos por la representada del actor, quedando firme la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial que condenó a la representada del actor por el delito de estafa agravada a una condena de cuatro años y seis meses de reclusión y al haberse interpuesto recurso de casación éste fue resuelto mediante Auto Supremo 594, de 13 de octubre de 2004, se declaró inadmisible por el incumplimiento de los requisitos previstos por ley; entre ellos que la recurrente omitió acompañar copia del recurso de apelación restringida y en segundo lugar, si bien cita como precedentes contradictorios las literales salientes a fs. 147-151 del expediente original, descuidó puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, circunscribiéndose a señalar que se violó el art. 173 del CPP, jurisprudencia que al no ser debidamente desglosada para reseñar el sentido contradictorio, imposibilitó al Supremo Tribunal a determinar con exactitud si el Auto Supremo 93 citado como precedente contradictorio constituye verdaderamente el objeto del precedente.

En este sentido, sostienen que la culpabilidad de la representada del recurrente no puede estar sujeta a la culpabilidad del otro supuesto implicado, cuestión que corresponderá en su caso ser investigada por el Ministerio Público; empero, independientemente de aquello, en el proceso penal contra María del Carmen Hurtado su presunción de inocencia fue desvirtuada, ameritando en la sentencia de grado la calificación del delito de estafa y la imposición de la condena.

Por otra parte, de la propia redacción del recurso de amparo  se evidencia que conocía de los defectos del recurso casación habiéndolo interpuesto sólo para agotar la vía legal, cual si fuera meramente un paso procesal y luego activar la jurisdicción constitucional, desconociendo que el amparo no puede revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada falladas conforme a derecho.

Asimismo, se advierte un argumento redundante respecto a la omisión en que habría incurrido el Ministerio Público en la investigación de Eduardo Moreno Roca, careciendo en el fondo el recurso de fundamento legal para su procedencia al no demostrarse que el accionar de los ministros recurridos, plasmado en el Auto Supremo 594, de 13 de octubre constituya en un acto ilegal o una omisión indebida.