SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1259/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.3.
III.3. Finalmente, respecto a lo sostenido por los ministros de la Corte Suprema, ahora recurridos, en sentido de que al haber transcurrido cerca de cinco meses desde la dictación del Auto Supremo 594 de 13 de octubre de 2004, es una situación que determina la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez en la protección jurídica que se pretende; corresponde recordar, sólo a manera de aclaración, que la profusa jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, entre otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. En consecuencia, en el recurso planteado no se puede alegar la infracción al principio de inmediatez que rige como característica esencial del amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jaime Ampuero García, Héctor Sandoval Parada y José Luis Baptista Morales, ministros y ex Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y Mirna T. Nuñez Vela y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal del Distrito Judicial de Beni
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- b)
- c)
- II. 2.1. En el memorial de demanda de amparo
- II.2.2. En la audiencia de amparo
- II.3.1. En la demanda de amparo
- II.3.2. En la audiencia de amparo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 1)
- III.3.Sobre la prohibición de alterar, modificar o ampliar los hechos expuestos en la demanda, en la audiencia de amparo en preservación del derecho a la defensa del recurrido.
- III.4.La problemática en examen
- el objeto de un proceso, de mayor exigencia en el proceso constitucional
- la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales
- estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda
- III.3.