SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1266/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2005, cursante de fs. 390 a 396 vta., Miguel Alejandro Lazo de la Vega Ferrari, a través de sus representantes expresa que dentro del caso de corte seguido en contra suya y otros por contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos originados en el contrato por excepción realizado por la Prefectura de Chuquisaca para la adquisición de un tablero marcador Electrónico, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pronunció la Sentencia 36/2002, a través de la cual lo declaró absuelto al considerar que no existe la comisión de los delitos imputados toda vez que el hecho principal no constituye delito. Este caso de corte se tramitó bajo la normativa del Código de procedimiento penal de 1972, y si bien la Sentencia estableció salvar los derechos del Estado para reclamar en la vía civil o en su caso coactiva el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de la adquisición del tablero electrónico para el Estadio Patria, no es menos cierto que el art. 18 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) hace inviable cualquier reparación de daños y perjuicios emergentes del delito al ser la Sentencia de absolución o de inocencia, al margen que a partir de la ejecutoria de la Sentencia rige el art. 39 del Código de procedimiento penal (CPP), el cual determina que la cosa juzgada penal para el caso de Sentencia absolutoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión, sin olvidar el alcance del art. 41 del CPP .

Con la salvedad señalada, la Prefectura del Departamento formalizó una demanda por cumplimiento de contrato con alternativa de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, la cual, luego de aclarada fue admitida y una vez que fue notificado con la misma por orden instruida de 1 de agosto de 2002 (cinco años, tres meses y ocho días desde la suscripción del contrato; cinco años, dos meses y diez días después de su protocolización y cinco años, cuatro días después de la no recepción definitiva del objeto adquirido), opuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y oscuridad y contradicción en la demanda, que fueron rechazadas por el Juez corecurrido, habiendo merecido en apelación el Auto de Vista 133/2004, de 7 de junio dictado por los vocales corecurridos, que anuló obrados hasta fs. 119. Cumplido dicho fallo, apeló del auto interlocutorio definitivo de 18 de junio de 2004, que también fue resuelto por los vocales corecurridos mediante Auto de Vista 191, de 30 de julio de 2004, cometiendo el delito de prevaricato.

De los hechos detallados se establece que no existe recurso ulterior para impugnar el mencionado Auto de Vista por lo que plantea el presente recurso al haberse violado su derecho al debido proceso y a la defensa, al ser víctima de doble procesamiento por las autoridades recurridas ya que se evidencia la existencia de dos procesos por la misma causa y a las mismas personas por cuanto existe la Sentencia 32/2002, de 23 de marzo ya ejecutoriada, que los recurridos no han valorado conforme a ley, emitiendo un fallo interesado en violación de las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, puesto que  si la Sentencia de la Corte Suprema salvó los derechos del Estado para reclamar en la vía civil o coactiva el resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes de la adquisición del Tablero marcador electrónico para el Estadio Patria, esa entidad debió sujetarse al término señalado por ley para ejercer esa acción. Es más, al momento del pronunciamiento de la Sentencia 32/2002 ya no podía ejercerse ningún tipo de acción civil por disposición del art. 18 del CPP.1972, pero como el proceso civil fue iniciado posteriormente a la ejecutoria del fallo mencionado, resulta de aplicación el art. 39 del CPP, que establece el tratamiento sobreviniente a la cosa juzgada penal.

Ahora bien, como la Prefectura no exigió el resarcimiento de los daños civiles emergentes ante la Corte Suprema y presentó la demanda referida con la que recién se le notificó el 1 de agosto de 2002, cabe hacer notar que de acuerdo al art. 1502 del Código civil (CC) la prescripción se suspende no con la presentación de la demanda sino con la citación de la misma y en este caso la Prefectura dejó transcurrir el tiempo haciendo prescribir su derecho sin ejercer jamás las acciones contra los funcionarios de su institución que participaron en la suscripción del contrato en cuestión, tampoco realizó auditorias ni solicitó la intervención de la Contraloría Departamental o del Ministerio Público, perdiendo todo derecho de reclamo oportuno, puesto que el proceso ordinario lo inició fuera de término con la agravante que constituye un segundo procesamiento sobre los mismos hechos y causas, cuando ya existe un fallo con calidad de cosa juzgada.