SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1311/2005-R

Fecha: 18-Oct-2005

III.5.

III.5. De otro lado, respecto a lo aseverado por la actora, en sentido de que si bien el DS 26115 establece la evaluación con carácter referencial y de registro de los funcionarios no comprendidos en la carrera administrativa, este no es el caso de los servidores públicos de libre nombramiento de la Contraloría General de la República; es una aseveración que carece de veracidad, por cuanto, tanto el Procedimiento de Evaluación del Desempeño (P/AR-144), versión 3, precedentemente citado, así como el art. 24 del Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General de la República (R/AR-004), versión 9, referido, prescribe que: “(...) Los servidores públicos de libre nombramiento de la CGR, podrán ser evaluados con fines referenciales y de registro. Su permanencia en el puesto, está sujeta a la decisión del Contralor General de la República; norma que concuerda con lo previsto por la parte final del art. 22 del D 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que señala que “La evaluación del desempeño para los funcionarios no comprendidos en la carrera administrativa tiene carácter referencial y de registro”.

Todo esto en razón de que el objetivo y fin del proceso de evaluación del desempeño no es sólo para efectos de la permanencia y estabilidad en el cargo, sino, para determinar en qué medida los servidores públicos han apoyado el cumplimiento del programa de operaciones anual, en función de la eficacia, eficiencia y economicidad, para la toma de decisiones relativas a la capacitación y movilidad del personal, además de contribuir al mejoramiento del desempeño del personal, mediante la identificación de fortalezas y debilidades, así lo determinan tanto el Procedimiento de Evaluación del Desempeño (acápite Objeto); como el Reglamento Interno de Personal de la Contraloría General de la República (Capítulo VI); razón por la cual, la actora no puede pretender que el hecho de que los servidores públicos estén sometidos a un proceso de evaluación por su desempeño, les genere de hecho, un derecho a estabilidad laboral, toda vez que ésta, estará condicionada, tratándose de funcionarios públicos de carrera, por la calificación satisfactoria de su desempeño laboral, la no violación del régimen disciplinario, u otras, y tratándose de servidores públicos de libre nombramiento y remoción por la sola  voluntad del empleador, quien en ejercicio de su poder discrecional (no arbitrario), prescinda de los servicios de esta clase de funcionarios, conforme se entendió en el FJ III.2.