SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

a)

Los consejeros recurridos, a través de sus apoderados, adjuntando el informe de fs. 88 a 90 vta., señalan lo que sigue: a) en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente del juez imparcial, se tiene que en ninguna parte del recurso se hace referencia a la forma y modo en que se hubiese vulnerado tal derecho; máxime, si la recurrente dirigiéndose al Director Distrital y no al Tribunal Sumariante, solicitó se aparten del conocimiento de la causa; luego de aquéllo, nunca planteó recusación alguna, situación que hace improcedente el presente recurso al tenor del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al haber consentido tácitamente la continuación del proceso por aquel tribunal; b) en cuanto a la seguridad jurídica y al debido proceso, en ningún acápite del memorial se fundamenta en qué forma y con qué actos se vulneraron esos derechos; situación que hace a la improcedencia del recurso, por no haber expuesto con claridad los hechos que le sirven de fundamentos además de no haber precisado los derechos y garantías; c) en cuanto al derecho de recurrir las resoluciones desfavorables, colocándole en indefensión, al no haber sido notificadas personalmente con la Resolución final del proceso disciplinario, ignorando su contenido y desconociendo lo resuelto por el Tribunal Sumariante y, que además se le habría negado el acceso al expediente del proceso disciplinario, ya que sus abogados le manifestaron que les habían informado en el Consejo de la Judicatura, que el expediente quedaba bajo custodia del Pleno del Consejo de la Judicatura, debiendo sólo hacerse conocer el memorándum de suspensión de funciones; es preciso señalar que en cuanto al supuesto desconocimiento hasta el presente del tenor de las resoluciones referidas, la propia recurrente en su memorial de amparo afirma que el 23 de febrero de 2005, presentó en la Subdirección de Régimen Disciplinario de Cochabamba, un memorial dirigido al Pleno del Consejo de la Judicatura, donde pidió se considere en resolución, consiguientemente conocía el contenido de la Resolución final del proceso disciplinario; d) asimismo, la recurrente estando convencida que no presentó su apelación oportunamente, pese a conocer la notificación y el fallo, presentó el memorial de 23 de febrero de 2005 ante una autoridad ajena al proceso, ni siquiera ante el Tribunal Sumariante y menos ante el Tribunal de segunda instancia; f) al no haberse vulnerado derecho alguno de la recurrente, solicitan se declare la improcedencia del presente recurso, con costas y multa, en aplicación del art. 96.3 de la LTC, por cuanto la recurrente no hizo uso oportuno de los recursos que le franqueaba la ley, no apeló de la Resolución final; además consintió libre y expresamente los actos u omisiones que denuncia habrían vulnerado sus derechos, al tenor del art. 96.2 de la LTC; finalmente, los efectos del supuesto hecho reclamado ya han cesado, toda vez que la recurrente ha cumplido con la sanción impuesta.

Por su parte, el apoderado de la Directora Distrital co-recurrida, adjuntando el informe de fs. 91, señala lo que sigue: a) su persona no emitió auto o resolución alguna, puesto que hasta la conclusión del referido proceso disciplinario, no se hallaba cumplimiendo funciones en la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba; b) su persona no fue miembro del Tribunal Sumariante o del Tribunal de segunda instancia; c) no concurre en su persona la coincidencia de ser la autoridad que presuntamente causó vulneración de derechos y aquella contra quien se dirige la acción, es decir, la legitimación pasiva en este recurso, por lo que solicita la improcedencia del presente recurso, con costas y multa.