SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1328/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
denegó
Por Resolución cursante de fs. 104 a 105 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso, con costas y multa, con los siguientes fundamentos: a) el art. 59 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por el Consejo de la Judicatura en Pleno mediante Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, establece de manera categórica que en primera y segunda instancia, el domicilio del procesado será la Secretaría del Tribunal correspondiente; revisados los antecedentes del presente recurso, se tiene que tanto en primera como en segunda instancia, se dio fiel cumplimiento al señalado precepto, al proceder a diligenciar la notificación con los fallos de instancia en tableros de los tribunales de grado; b) esa actuación que se halla reglamentada, no puede ser acusada de violatoria de derechos o garantías constitucionales, pues se presume la constitucionalidad de la norma mientras el Tribunal Constitucional no declare la inconstitucionalidad de la misma, conforme dispone expresamente el art. 2 de la Ley del LTC; c) es necesario dejar establecido que las normas del Código de procedimiento civil, no son aplicables a los procesos disciplinarios, conforme se pretende en el recurso, pues existiendo norma específica que regula la norma, no puede tener preferente aplicación una norma extraña como es la procesal civil, la que sólo tiene aplicación supletoria; d) por otro lado, la regla establecida en el art. 59 del Reglamento de Procesos Disciplinarios se inscribe en las nuevas tendencias procesales que obligan a la parte a interesarse por su proceso y hacer el consiguiente seguimiento para hacer valer sus derechos; precisamente en esa línea se tiene el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil de asistencia familiar (LAPCAF), que dispone que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente; por lo que al no haber violación a derechos o garantías constitucionales de la recurrente, no corresponde otorgar la tutela demandada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1.
- III.2.
- debido proceso,
- derecho a la defensa
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- las citaciones y notificaciones deben realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax