SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
a)
En el informe cursante a fs. 62, el Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, señaló lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angélica Saure Porozo contra el recurrente por el delito de violación de menor, dictó el Auto de Vista 13/2005, de 18 de febrero, conjuntamente con Ramiro Sánchez Morales, quien actualmente integra la Sala Civil Cuarta, circunstancia que impide su participación; b) las afirmaciones del recurrente de haberse ignorado las notificaciones con el Auto de Vista, carecen de asidero real y legal; puesto que el imputado una vez interpuesto su recurso de apelación contra la Sentencia 005/2004 fue notificado personalmente, tal cual consta de la diligencia de notificación; c) antes de emitirse la resolución contra la apelación restringida, la Sala Penal Tercera ante la falta de apersonamiento del imputado en la Corte, dispuso que el Tribunal a quo practique las notificaciones conforme a procedimiento, diligencias a fs. 39 en la Secretaría de Cámara y al no existir tampoco pedido de día y hora de audiencia de fundamentación oral se procedió al sorteo del recurso, pronunciando la Resolución que se notificó en el tablero de la Sala Penal; d) ante la falta de apersonamiento del imputado, resulta evidente que las notificaciones se practicaron conforme dispone el art. 231 del Código de procedimiento civil (CPC), disponiendo que se practiquen dichas notificaciones en la Secretaría del Tribunal. La falta de apersonamiento del recurrente y su negligencia no pueden ser sustituidos con el presente recurso. Por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
El recurrente interpone el presente recurso, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad, alegando que: a) los vocales recurridos no le notificaron conforme dispone el art. 163 inc.2) del CPP con el Auto de Vista 13/05, de 18 de febrero que declaró improcedente su recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia condenatoria que se le impuso, impidiéndosele utilizar el recurso de casación; b) dicha ilegalidad no fue corregida por el Tribunal de Sentencia, dictando providencias que no se adecuan a los datos del proceso, con cuyos inadecuados decretos se le ha restringido su derecho a la libertad, condenándole a sufrir una indebida e ilegal detención. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia
- la Resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en
- III.3.
- III.4.
- APROBAR