SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2005, cursante de fs. 51 a 53, el recurrente asevera que se encuentra detenido en el penal de San Pedro de Chonchocoro desde el 1 de noviembre de 2003, no habiendo tenido la oportunidad de defenderse desde un principio por carecer de recursos económicos, por ello, no solicitó la aplicación de medidas cautelares. Con esos antecedentes y estando recluido en las celdas policiales de Caranavi, el Fiscal de ese entonces lo llevó a juicio oral, cuya causa se llevó en el Tribunal de Sentencia de Caranavi, conformado por el Juez, Raúl Sánchez Bolaños -recurrido-, quien juntamente con los jueces ciudadanos dictaron Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 20 años de presidio. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, cuya causa pasó a conocimiento de los vocales recurridos, quienes sin señalar audiencia de fundamentación oral dictaron el Auto de Vista 13/2005, que declaró inadmisible y, en consecuencia, improcedente el recurso, confirmando la Sentencia 005/2004.
Señala que con dicha Resolución no se le notificó en forma personal, conforme manda el art. 163 inc.2) del CPP, sino mediante cédula en el tablero de la Sala Penal Tercera, vulnerando su derecho de conocer de esa Resolución y de recurrir en casación contra ella, más aún si se encontraba recluido. Posteriormente los vocales recurridos devolvieron obrados al Tribunal de Sentencia, donde se apersonó a través de su abogado de Defensa Pública y antes de que dicten el Auto de 5 de mayo, solicitó la nulidad de la notificación, pidiendo remitan antecedentes a la Sala Penal Tercera para que subsanen dicha irregularidad y se disponga nueva notificación; sin embargo, mediante decreto de 13 de mayo, el Tribunal de Sentencia providenció que previamente cumpla con lo previsto en el art. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que se refiere a multas a abogados y litigantes, siendo que Walter Juan Fernández Cuentas, Defensor Público, nunca lo representó, por lo que interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal de Sentencia, mantuvo su decisión, indicándole que se esté al referido decreto.
Finaliza indicando que los Autos de Vista deben ser notificados de forma personal, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 757/2003-R, 321/2004-R, 587/2004-R y 1845/2004-R; por lo que siendo evidente que con el Auto de Vista no fue notificado en forma legal y que esa ilegalidad no fue corregida por el Tribunal de Sentencia al dictar providencias que no se adecuan a los datos del proceso, interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió”
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- que de manera expresa establece la nulidad o reposición de obrados por falta de notificación con la Sentencia
- la Resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente
- que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en
- III.3.
- III.4.
- APROBAR