SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester referirse al retiro de demanda presentado por el recurrente contra el Juez del Tribunal de Sentencia. Al respecto cabe aclarar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en razón del bien jurídico protegido en el recurso de hábeas corpus, cual es la libertad personal, no es posible dar curso al retiro de este recurso, una vez admitido el mismo. Así la SC 31/2005-R, de 10 de enero, señaló lo siguiente: “(…) respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (…), es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; (…)”.  

En el caso en examen,  consta que el recurrente habiendo presentado este recurso el 10 de septiembre de 2005, por Auto de 13 de septiembre de 2005, el Tribunal de hábeas corpus lo admitió y señaló audiencia para el 16 de septiembre a horas 9:30 a.m., ordenando se expida provisión citatoria para citar al Juez del Tribunal de Sentencia de Caranavi, autoridad judicial correcurrida, diligencia que no fue cumplida, por lo mismo, esta autoridad no fue citada con la demanda interpuesta en su contra. No obstante de ello, se celebró la audiencia fijada para el efecto, en la que el Secretario informó que pese de haberse hecho la entrega de la provisión citatoria, la misma no fue debidamente diligenciada, a cuya consecuencia, el Tribunal del recurso, solicitó al recurrente se refiera sobre tal extremo, quien a través de su abogado indicó que no tenía conocimiento de la provisión citatoria y que en todo caso retiraba el recurso en su contra, manteniendo la demanda respecto de los vocales correcurridos, cuyo retiro de demanda fue admitido por el Tribunal de hábeas corpus, continuando con la celebración de la audiencia para posteriormente pronunciar la Resolución que ahora es objeto de revisión.

Por consiguiente, si bien en el caso concreto se advierte que el Tribunal de origen, por un lado, no cumplió con su deber de asegurar la citación legal del Juez del Tribunal de Sentencia de Caranavi, autoridad judicial codemandada, omisión que implica desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 18.II de la CPE, por cuanto no se le permitió conocer del recurso interpuesto en su contra para que así preste el informe de ley sobre los hechos denunciados y materialice su derecho a la defensa. Por otro lado, pretendiendo suplir dicha irregularidad decidió admitir el retiro de la demanda, formulada en la misma audiencia por el recurrente, respecto de  dicha autoridad, continuando con la celebración de la misma con relación a las otras autoridades correcurridas, cuando conforme ha establecido este Tribunal, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, en atención a la naturaleza del derecho que se encuentra bajo su protección, aspectos por los cuales correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE, toda vez que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar y que en el caso en examen se hace más exigible por haberse denunciado la vulneración del derecho a la libertad, cuya protección merece tutela en forma inmediata. Con esta aclaración, no se anulará obrados y se ingresará a dilucidar la problemática planteada sólo respecto de la actuación de los vocales recurridos, teniendo en cuenta que éstas autoridades fueron debidamente citadas y prestaron el informe de ley, quienes a su vez son las que tienen capacidad para corregir el acto ilegal considerado lesionado.