SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante SC 1084/2002-R, de 9 de septiembre, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ampliando los alcances de la misma cuando en el punto segundo dejó sin efecto la audiencia de las medidas cautelares y regularizando procedimiento dispuso se devuelvan antecedentes al Ministerio Público con más el detenido para que se reciba en forma inmediata la declaración informativa del recurrente en presencia de su abogado defensor; dicha Sentencia no fue legalmente notificada a las autoridades recurridas y por tanto no fue cumplida por las mismas; sin embargo, éstas procedieron a tomarle una declaración ampliatoria que ratificaba la anterior que fue anulada por el Tribunal Constitucional, realizándose la nueva audiencia de medida cautelar 1 de agosto de 2002, sobre la base o antecedente de la declaración anulada el 9 de septiembre de 2002, cuando lo que se debió hacer es reponer obrados hasta la foja y el acto anulado.

Señala que el 25 de octubre de 2003, interpuso un segundo recurso de hábeas corpus, con los mismos fundamentos del primero y por no haberse subsanado los  defectos absolutos existentes en el proceso penal, en virtud al cual se dictó la SC 1929/2003-R, de 18 de diciembre, declarando improcedente el recurso y disponiendo que el recurrente acuda ante el Tribunal de hábeas corpus a efecto de exigir el cumplimiento del fallo constitucional, por lo que se acudió a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para ese cometido, por lo que se expidieron las provisiones citatorias y ejecutorias para la citación personal de las autoridades recurridas a objeto de que tomen conocimiento legal de las mismas y les den cumplimiento; sin embargo, una vez citado legalmente el Juez cautelar, Gilberto Robles Hurtado, se opuso al cumplimiento de dichas Sentencias alegando haber dado cumplimiento a las mismas y que la declaración del recurrente anulada por la Sentencia Constitucional, no fue utilizada para la aplicación de medidas cautelares, que el proceso penal había proseguido hasta dictarse Sentencia y que por tanto todos los vicios procesales quedaron subsanados.

Continúa refiriendo que en la etapa de ejecución de la SC 1084/2002-R, la Sala Penal Primera ya citada, expidió la orden de excarcelación de Eustaquio Solíz Escobar disponiendo además su traslado a Vallegrande; empero, el Juez recurrido se negó a su cumplimiento hasta el momento en el que el Fiscal presentó imputación formal solicitando detención preventiva que fue dispuesta en la audiencia cautelar con el argumento que con posterioridad a la Sentencia Constitucional incumplida se habría proseguido con el trámite hasta alcanzar Sentencia y la misma tendría la calidad de cosa juzgada; además de ello la solicitud de detención preventiva fue realizada por el Fiscal sin la debida fundamentación que la justifique y sustente, con argumentos que fueron desvirtuados en la misma audiencia, pese a ello, el juzgador dio curso a esa solicitud, incorporando de oficio elementos y fundamentos para justificarla. Posteriormente a tiempo de ser notificados con la Resolución escrita de la medida cautelar, fueron sorprendidos por la ilegal incorporación de un supuesto memorial presentado por la parte civil el 28 de agosto de 2004 y con la notificación de 30 del mismo mes y año, siendo que el mismo no cursaba en el legajo a tiempo de celebrarse la audiencia, ni se hizo referencia a su existencia.

Por otra parte el Juez Cautelar, cometiendo otro acto ilegal, recibió el memorial presentado por Marcelino Cárdenas Andia, sin ser parte en el proceso, implicando ello actos investigativos respecto del contrato de trabajo de su representado, a solicitud de un tercero ajeno al proceso que no tenía la calidad de querellante, por lo que presentó recurso de amparo constitucional que fue conocido por el Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, Jerónimo Menacho Caballero, quien por Auto de 16 de septiembre de 2004 rechazó el recurso interpuesto; posteriormente se solicitó la remisión del rechazo en revisión al Tribunal Constitucional, pero extrañamente el citado Juez nunca envió la Resolución en revisión y al contrario procedió al archivo de obrados. Privando a su representado de un medio expedito para reclamar y hacer valer su derecho a un debido proceso.

Manifiesta que contra la Resolución dictada en la audiencia cautelar interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, la misma que anuló la Resolución del Juez cautelar por falta de fundamento disponiendo nuevamente la detención preventiva de su representado, sin que dicha Resolución cuente con la debida fundamentación jurídica dispuesta por las normas previstas por los art. 236 inc. 3 y 124 del Código de procedimiento penal (CPP), constituyendo la falta de fundamentación adecuada un defecto absoluto sancionado con nulidad, irregularidad que es absolutamente evidente en el Auto dictado por la Sala Penal Segunda, en el que ni siquiera se señala el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.

Concluye señalando que después de dos meses y medio en los que su representado guardó detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; empero, el Juez Gilberto Robles se declaró incompetente para conocer la cesación, aduciendo que con la imposición de la detención preventiva como medida cautelar había cesado su competencia y ordenó la remisión del detenido al penal de “Palmasola” para que cumpla su condena, al haberse objetado esa decisión, la autoridad recurrida citada la modificó en sentido de remitir al detenido a la ciudad de Santa Cruz y ponerlo a disposición del Tribunal de hábeas corpus y del Tribunal Constitucional.