SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1420/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
a)
El Juez recurrido, Omar Carmona Miranda, presentó informe escrito (fs. 84 a 86), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso ejecutivo planteado por el Banco Unión S.A., sucursal Cochabamba, contra Erick Nelson Villarroel Chávez, dentro del cual en ejecución de Sentencia se procedió al remate del inmueble de propiedad del ejecutado, adjudicándose el mismo a una tercera persona, dicha adjudicataria solicitó se notifique a los recurrentes para que hicieran la entrega del inmueble, habiéndose cumplido con las respectivas notificaciones, posteriormente los recurrentes suscitaron oposición a la orden de entrega, que fue rechazada por Auto de 29 de octubre de 2004, teniendo como fundamento la norma prevista por el art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) referida a que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta; b) de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1364, 1393, 1431 y 1432 del CC, no se evidencia ningún registro de contrato de anticresis suscrito a favor de los opositores que hubiese sido inscrito en el registro público antes de la garantía del Banco ejecutante; c) en el proceso ejecutivo de referencia se cumplió con todas las instancias que corresponden a un trámite normal, pronunciándose un fallo que adquirió el sello de cosa juzgada, por lo que el mandamiento de desapoderamiento no constituye un acto ilegal; d) dentro de la ejecución de Sentencia, los recurrentes no formularon apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2004, presentando un escrito el 11 de noviembre de 2004 con la suma “complementación y explicación, anunciando amparo”, habiéndose negado la misma por providencia de 12 de noviembre de 2004 que si bien fue notificada a los opositores en el tablero del Juzgado; sin embargo, por providencia de 20 de enero de 2005, su autoridad ordenó notificación por cédula, determinación que fue cumplida el 1 de febrero de 2005, sin que hasta la fecha de presentación del informe se hubiese interpuesto recurso alguno; e) aún cuando existiese un recurso de apelación contra las determinaciones asumidas, el desapoderamiento no puede suspenderse, puesto que estando el proceso en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, como lo prevé el art. 517 del CPC. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El Subgerente de Créditos del Banco Unión S.A., Sucursal Cochabamba, Fernando José Quintanilla Villazón en representación de esta entidad financiera como tercero interesado, presentó memorial de apersonamiento (fs.80 a 83) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la entidad financiera a la que representa inició un proceso ejecutivo contra Erick Nelson Villarroel Chávez, obteniendo una Sentencia favorable al Banco, por lo que en ejecución de sentencia se remató el inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, notificándose con el señalamiento de subasta y remate a las personas que tenían registradas sus hipotecas sobre el inmueble, sin que ninguna de esas personas hubiese presentado tercería de pago preferente o de otra índole, por lo que realizado el remate el inmueble fue adjudicado a una tercera persona, aprobándose el mismo por el Juez de la causa; b) la adjudicataria pidió se notifique a los ocupantes del inmueble para la entrega del mismo, habiéndose ejecutado dicha notificación, por lo que los anticresistas, ahora recurrentes, suscitaron oposición a la orden de entrega que fue rechazada por Auto de 29 de “septiembre” de 2004, sin que los recurrentes hubiesen formulado recurso de apelación contra la indicada Resolución, por lo que la misma se encuentra ejecutoriada; c) los propios recurrentes admiten que por aviso de prensa se enteraron que el propietario de su inmueble había sido demandado en la vía ejecutiva, por consiguiente estaban facultados para interponer la tercería de pago preferente si creían tener derecho por la preferencia o prioridad que alegan, al no hacerlo dejaron precluir su derecho; d) el supuesto derecho de retención, así como de preferencia en el pago alegado por los recurrentes en el proceso ordinario que habrían iniciado tampoco resulta coherente, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1429 y ss. del CC el contrato de anticresis es en esencia de tracto bilateral, generador de derechos y obligaciones de los contratantes y no respecto de terceros, a menos que hubieren inscrito con anterioridad su acreencia, por lo que los recurrentes no pueden alegar privilegio respecto al Banco ejecutante sin tomar en cuenta que la garantía hipotecaria de éste sobre el referido inmueble data de 22 de septiembre de 1989, de 10 de noviembre de 1990, de 25 de septiembre de 1991 y de 18 de octubre de 1993, todas ellas anteriores a la celebración de los contratos de anticresis de los recurrentes; por otra parte los recurrentes no procedieron al registro de sus contratos en Derechos Reales, por lo menos no antes de la medidas previas al remate, y por su parte la adjudicataria cumplió con el pago total del precio, por lo que cualquier derecho alegado por los anticresistas no es oponible frente a la adjudicataria y menos frente al Banco; e) el hecho de que los recurrentes hubiesen interpuesto demanda ordinaria no elimina la competencia del Juez que conoce el proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, de tal manera que el recurso ordinario debe tramitarse en forma separada al ejecutivo, sin que ese hecho vulnere la seguridad jurídica de los recurrentes; f) el Juez del proceso no estaba obligado a reiterar los fundamentos de su rechazo por ser éstos claros y expresos, por lo mismo no vulneró el derecho a la petición de los recurrentes al rechazar la explicación y complementación solicitadas, Resolución que si bien fue notificada a los recurrentes en tablero del Juzgado, este hecho fue corregido posteriormente de oficio por el Juez ordenando se practique nueva notificación, la que fue cumplida sin que los recurrentes formularan recurso de apelación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el recurso de apelación ordinario presentado por nuestra parte, fue para que no se nos tilde de descuidados, ya que si no presentaríamos recurso alguno se podría interpretar como una aceptación tácita a los excesos de la autoridad demandada
- III.3.
- APROBAR