SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 18 de marzo de 2005 (fs. 251 al 255 vta.), el recurrente afirma que FINDESA S.A.M. concedió un préstamo de dinero a José Frontalilla Camara por la suma de $US69.000.- con la garantía hipotecaria de un fundo rústico de 19.562 m2 ubicado en la carretera Guabirá, provincia Obispo Santistevan de propiedad del deudor y Rolando Ancieta A. y un inmueble urbano de 815,62 m2 ubicado en la zona Nor Oeste av. Circunvalación de Montero además con la garantía prendaría sin desplazamiento de una máquina descrita en la cláusula novena del instrumento público de préstamo; como consecuencia del incumplimiento en el pago, el 18 de septiembre de 1999 FINDESA S.A.M. inició la acción judicial en la que se dictó la Sentencia de subasta y remate, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 26 de julio de 2000.
Refiere que en ejecución de Sentencia el Juez Tercero de Partido en lo Civil pronunció el Auto de adjudicación de 3 de abril de 2002, que correspondía a la subasta y remate del fundo rústico de 19.562 m2, al cabo de más de un año, es decir el 23 de junio de 2003, Marcos Adhemar Tapia Terán, en representación del garante hipotecario Rolando Ancieta Aspetty y su esposa Elda Cabral Durán, se apersonan al fenecido proceso, pidiendo nulidad de obrados, incidente rechazado por el Juez de la causa, motivando que el apoderado interponga recurso de apelación contra dicha Resolución, misma que se radicó en la Sala Civil Primera, que pronunció el Auto de Vista que ordenó en forma ilegal y apresurada la nulidad de todo el proceso, inclusive de la demanda; amparándose supuestamente en la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, dictada con posterioridad a todo el desarrollo del proceso, olvidando que la vinculatoriedad de los fallos constitucionales son para lo venidero y no tienen efecto retroactivo.
Señala que antes de que se pronuncie la SC 0136/2003-R, en los préstamos de dinero con la intervención del mal llamado garante hipotecario y que ingresaban a ejecución, para efectos judiciales, el propietario del inmueble otorgado en garantía no era considerado como parte principal, por lo tanto no era notificado con el proceso, puesto que el art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC), establece quienes pueden ser considerados como partes en el proceso; asimismo el art. 222 del mismo cuerpo legal cuando hace referencia a la intervención de terceros, es para hacer uso del recurso de apelación, suponiendo para ello el conocimiento del domicilio de los supuestos interesados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin modificar o crear un nuevo texto legal
- 1.
- ello determina que sus preceptos y mandatos tengan eficacia plena en el tiempo de su vigencia
- bajo la óptica constitucional
- al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general,
- III.3.
- Fragmento 17
- III.4.
- 23 de junio de 2003
- los vocales recurridos no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R
- III.5.
- ratio decidendi