SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

ratio decidendi

         La SC 58/2002, de 8 de julio, ha establecido que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la Resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión.” (las negrillas son nuestras).

        En el mismo sentido, la SC 186/2005-R, de 7 de marzo, estableció que: “…la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la Sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la Sentencia,

         expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi.”

        Ahora bien, analizando la SC 0097/2004-R, se constata que el entendimiento a que alude el Fundamento Jurídico III.3 de esa Resolución no se constituye en la base del fundamento de la decisión que adoptó el Tribunal en ese fallo, que está referido a que no es posible, a través de un amparo constitucional, corregir la supuesta lesión a un derecho cometida por el tribunal que conoció y resolvió un anterior amparo; de lo que se constata que esa parte del fallo no constituyó la ratio decidendi de la citada Sentencia, sino más bien un obiter dictum.  Lo mismo se debe señalar de las SSCC 387/2003-R, 14/2003-R y 457/2004-R, en las que la alusión a la “irretroactividad de las Sentencias Constitucionales” no se constituye en la motivación o fundamento determinante de la parte resolutiva; consiguientemente, conforme ha quedado precisado por la jurisprudencia glosada, no se constituye en precedente constitucional; sino que la línea jurisprudencial sobre la aplicación de las resoluciones constitucionales en el tiempo se instituye a través de la SC 76/2005 y la presente Resolución.