SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1432/2005-R
Fecha: 11-Nov-2005
III.2.
III.2. De lo antes relacionado se infiere que la representada del recurrente estuvo al tanto de la denuncia, así como de la investigación previa y del inicio del proceso disciplinario, al margen que los actuados cuya falta de notificación reclama son anteriores al proceso disciplinario y están expresamente detallados en el informe 18/04, de 19 de marzo de 2004, con el que fue notificada legalmente, por lo que no puede aducir su desconocimiento.
En cuanto al Informe 111/2004 que sugiere el procesamiento de la poderconferente del actor, evidentemente no consigna la fecha de su pronunciamiento, sin embargo, esta omisión formal tampoco afecta sus derechos fundamentales ni la deja en indefensión, pues si bien impide determinar si dicho Informe se pronunció dentro del plazo establecido por el párrafo primero del art. 55 del RPDPJ, tal extremo puede tener efectos disciplinarios únicamente en cuanto al responsable de su emisión y no respecto a la validez del proceso propiamente dicho.
Con relación a la supuesta falta de notificación con el informe 111/2004 antes descrito así como con la Resolución 52/2004, de 15 de abril de fs. 63 a 64, tampoco constituye una ilegalidad ni viola el debido proceso y menos el derecho de defensa, ya que el mencionado informe fue dirigido y conocido por la autoridad llamada por ley, como es el Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, a fin de que tome las medidas pertinentes y precisamente, con esa facultad, es que éste pronunció la Resolución 52/2004 que ordenó se abra proceso contra la representada del actor, designando asimismo a los miembros del Tribunal Sumariante, a quienes correspondía su notificación para que organicen el proceso disciplinario y así fue como se procedió. Por consiguiente, estos actuados fueron notificados y conocidos por las autoridades pertinentes, sin que esté previsto en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que el denunciado deba ser notificado con los mismos, correspondiendo en todo caso la citación de éste con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario por expresa disposición del art. 60 del RPDPJ, tal como se procedió en este caso ya que la representada del actor fue citada con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario y en virtud de ello es que se apersonó y asumió defensa dentro del proceso disciplinario.
Finalmente, cabe aclarar que todas las actuaciones cuya falta de notificación reclama indebidamente la representada del recurrente no son susceptibles de ningún recurso, por lo que resulta totalmente falsa la afirmación de que a través de su impugnación la denunciada podía haber revertido su acusación, toda vez que el proceso disciplinario no tiene las características de un juicio ordinario, al contrario, como ha reconocido la SC 050/2000, de 25 de julio “Los procesos disciplinarios internos son sumarios, por lo que no admiten recusaciones, excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, incidentes, etc., pues a diferencia de los procesos ordinarios, el trámite debe ser sencillo, rápido y expeditivo, con el propósito de averiguar la verdad sin dilaciones perjudiciales al servicio público y al procesado” (…).
Por consiguiente, el Tribunal Sumariante recurrido al haber iniciado, proseguido y concluido la tramitación del proceso disciplinario con la Resolución final 75/2004, de 27 de mayo, avalando las actuaciones antes descritas, así como el Pleno del Consejo de la Judicatura al haber confirmado el fallo del inferior mediante la Resolución 171/2004, de 21 de junio, pronunciándose de manera fundamentada sobre todos los agravios expresados por la representada del actor en su recurso de apelación y que ahora son reclamados en el presente recurso, procedieron conforme a derecho, en uso pleno de sus facultades, sin violar los derechos al debido proceso y a la defensa de la representada del recurrente, lo que hace inviable el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- con el que la mandante del recurrente fue legalmente citada, habiéndose apersonado dentro del proceso y prestado su declaración, además de haber apelado de la resolución final.
- III.2.
- III.3.
- 1º APROBAR