SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Inés Montero Barrón, Hugo Teodovich Ortíz y Joaquin Hurtado Muñoz, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, pidiendo la procedencia del recurso disponiéndose lo siguiente: a) dejar sin efecto la Sentencia Agraria 6/2004, de 9 de marzo, emitida por la Sala a cargo de los recurridos; y b) mantener intacto el derecho propietario que ostenta y que ha sido ratificado por posesión judicial, conservando el registro correspondiente en los libros de Derechos Reales.
Los abogados y apoderados de la recurrente ratificaron el recurso y lo ampliaron señalando: a) el tercero interesado olvidó citar la SC 1262/04-R, de 10 de agosto que estable que el cómputo de los seis meses de plazo se cuentan a partir de que la parte agraviada ejerció el último acto para defender su derecho; y en su caso, el último recurso por el que optó su defendida fue por el recurso directo de nulidad presentado ante el mismo Tribunal Constitucional, que la habilitó para recurrir en defensa de sus derechos; b) se demandó a Severino Sarmiento Cadozo cuando éste ya no era propietario del inmueble, dejando a su defendida y esposo en estado de indefensión, pues el Tribunal Constitucional ha establecido que se debe citar al tercero interesado y en el caso, ellos tenían esa condición por ser los actuales propietarios del terreno; c) la RS 221549, de 17 de marzo de 2003, homologó la Ordenanza Municipal 56/99, de 20 de agosto de 1999, pero recién después de quince años se impugnó el título, cuando ya se realizaron dos transferencias; y cuando el uso de suelo fue cambiado a urbano, siendo en esta condición que la Alcaldía ha afectado incluso una parte de su inmueble para una calle; d) el Tribunal Constitucional ha analizado cuestiones de competencia y jurisdicción vinculadas al debido proceso legal dentro de un amparo constitucional. Con esta Sentencia del Tribunal Constitucional, se demuestra que es competencia del Tribunal Agrario Nacional, conocer cualquier litigio emergente de un proceso de saneamiento, pero en el caso, dicho proceso fue dejado sin efecto porque el INRA se inhibió debido al cambio de suelo, pero el Tribunal Agrario, conoció el proceso de recurso de nulidad de título ejecutorial, anuló el título ejecutorial y dejó pendiente y en la incertidumbre el derecho propietario de los esposos Illanes, cuando no es de su competencia; y no se admitirá esta situación, pues el Juez natural es otro cuando el suelo es urbano. Con estos fundamentos pidió se otorgue tutela provisional a favor de sus representados y su familia -ya que de no ser así seguramente van a perder su propiedad-; y en definitiva se declare la procedencia del recurso, dejándose sin efecto al Resolución del Tribunal Agrario Nacional hasta el momento en que sean citados tanto el Estado como sus representados.
El apoderado de los recurridos presentó su informe (fs. 79-83) en el que alegó lo siguiente: a) Martín Crespo en representación de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño, presentó demanda de nulidad del Título Ejecutorial 2461, de 15 de noviembre de 1990, expedido a favor de Severino Sarmiento Cardozo y el proceso agrario 0054424 "B", como la cancelación de las partidas inscritas en Derechos Reales, demanda que fue admitida, disponiéndose por decreto de 7 de agosto de 2003, la notificación personal del demandado mediante orden instruida, luego de que los demandantes señalaran domicilio del demandado en la av. Pairumani sin número (actualmente Simón I. Patiño), Cantón Vinto - Provincia Quillacollo, pero como no pudo ser habido, el día 29 de septiembre de 2003, se efectuó su citación mediante cédula en presencia del testigo Marco Antonio Aparicio con C.I. 5783090 Cbba., con lo que se dio estricto cumplimiento a la normativa prevista por los arts. 121 y 122 del CPC; b) en la certificación de 14 de agosto de 2003, presentada por Severino Sarmiento Cardozo consta exclusivamente la culminación de sus estudios de odontología el 17 de diciembre de 1977, que entre el 15 al 30 de mazo de 1978 tramitó su título y registro, trámite que no se ha acreditado hubiese sido personal, además la certificación de dicha fecha al no cumplir con los presupuestos establecidos por los arts. 1294 y 1311 del Código civil (CC) no demuestra la residencia de una persona y el tiempo que pudo estar en un determinado lugar o país, máxime sino está debidamente legalizada, y por ello, no puede ser considerada como prueba por una parte; por otra, el nombrado no acreditó poseer otro domicilio distinto al de la citación con la demanda mediante orden instruida, pues no ha presentado certificado domiciliario expedido por la Policía Nacional; c) no se agotaron los medios ordinarios previstos por ley; puesto que por un lado, al haberse anulado el título ejecutorial y proceso referido, los recurrentes estaban facultados para exigir la evicción y saneamiento de ley, conforme a las normas previstas por el art. 624 y s. del CC, pero al no haberlo hecho, se produjo la preclusión de su derecho. Por otro lado, en cuanto al representado Severino Sarmiento Cardozo, fue notificado el 12 de marzo de 2004, con la Sentencia Nacional Agraria S1º Nº 06/2004, de 9 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de un año hasta la interposición del amparo, por lo que no se ha cumplido con el presupuesto de la inmediatez; d) dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por la Fundación Simón I. Patiño en contra de los herederos de Sebastián Sarmiento, el recurrente asumió defensa personal, habiendo tomado conocimiento de la Sentencia de 8 de febrero de 1994, que declaró nulo y sin valor el documento de 12 de marzo de 1969 reconocido ante el Juez Parroquial Semíramis, así como el registro correspondiente en Derechos Reales, lo cual sirvió de base para obtener el terreno en Pairummani; sin embargo, el recurrente Severino Sarmiento transfirió el inmueble a Leticia Escalera el 19 de agosto del mismo año, cuando la Sentencia en su contra se encontraba en apelación, habiendo la adquirente a su vez transferido el mismo inmueble a la recurrente y su esposo el 23 de noviembre de 1994; e) el recurso directo de nulidad interpuesto por Severino Sarmiento Cardozo fue rechazado por no haber sido interpuesto dentro del plazo señalado por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y su interposición no interrumpió el tiempo de los seis meses de plazo para interponer el amparo; f) el Tribunal recurrido actuó con la jurisdicción y competencia reconocida por el art. 36.2) de la Ley 1715, al conocer y resolver la nulidad de los títulos ejecutoriales interpuesta por la Fundación nombrada, y es más la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que tiene carácter vinculante y obligatorio reconoce dicha competencia y jurisdicción para conocer y resolver procesos agrarios de nulidad de título ejecutoriales, así la SC 104/2003-R, de 4 de noviembre. Con estos fundamentos, y alegando no haber conculcado los derechos y garantías constitucionales como también las normas citadas por la recurrente, solicitó que el recurso sea declarado improcedente, puesto que lo que se pretende a través de este recurso es modificar la SAN S1º 06/2004, de 9 de marzo, lo cual importaría violar del art. 176 de la CPE y 66 de la LTC.
El tercero interesado Martín Rolando Crespo Callaú, en representación de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño intervino señalando lo siguiente: a) han sido sorprendidos con el amparo, ya que los esposos Illanes no fueron parte dentro del proceso de nulidad del Título Ejecutorial instaurado por la Fundación contra Severino Sarmiento Cardozo, por lo tanto la Sentencia Agraria no alcanza sus efectos a los referidos esposos, lo que por un lado, les priva de legitimación activa para la interposición del presente recurso; y por otro, la Fundación una vez que obtuvo la sentencia de nulidad del Título Ejecutorial otorgado fraudulentamente a favor del nombrado, ha iniciado proceso ordinario contra los esposos Illanes y su transferente Leticia Escalera de Ortega en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, que actualmente se encuentra para decretarse la relación procesal y apertura de término probatorio, de modo que en ese proceso los demandados tienen todos los medios de prueba para defenderse; c) Tito Illanes Rivero consintiendo el derecho que le asiste a la Fundación sobre el terreno que detenta, hizo una propuesta de pago de $us2.5 por m2, por lo que el recurso también es improcedente como se estableció en las SSCC 763/2003, de 6 de junio y 1503/2004-R de 21 de septiembre; d) en lo que respecta al vicio procesal que se denuncia por la falta de notificación a Severino Sarmiento dentro del trámite de nulidad del título ejecutorial, es cierto que en la demanda que interpusieron señalaron que desconocían su domicilio, pero al ordenar las autoridades recurridas que la citación sea mediante orden instruida a fin de asegurar la igualdad efectiva de las partes, tomaron la opción de buscar al demandado, cuyo domicilio ubicaron en la localidad de Vinto, Provincia Quillacollo, extremo que hicieron conocer el 4 de agosto modificando su demanda original con la facultad prevista por el art. 332 del CPC, por lo que al ser dicho domicilio el real, cuando fueron notificados con el presente amparo, se apersonaron al mismo y fue Severino Sarmiento quien los recibió, razón por la que recurrieron a una Notaria de Fe Pública para que de fe de dicho domicilio, certificación que acompañan, por lo tanto la citación por cédula es válida y cumplió el voto del art. 212 del CPC.