SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1459/2005-R

Fecha: 15-Nov-2005

III.6.

III.6.   Con relación a su representando Severino Sarmiento Cardozo, la recurrente por una parte no ha demostrado con prueba suficiente e idónea que tenga domicilio en la República del Brasil o que tenía en la fecha que fue notificado con la demanda agraria, siendo por esa razón que su documentación no ha sido considerada en la parte de Conclusiones de esta Sentencia, puesto que simplemente la constituyen una certificación emitida el 13 de noviembre de 2003, supuestamente por el Cónsul General de Bolivia en la ciudad de San Pablo, República del Brasil, en la que primero no se acredita ningún domicilio establecido en dicha ciudad; y segundo no tiene la legalización correspondiente de las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no reúne las condiciones de validez legal para tomarla como prueba y menos basados en ella otorgar la tutela solicitada.

No obstante la falta de idoneidad legal de dicho documento, igualmente  la declaración emitida el 14 de agosto de 2003 por la Directora del Departamento de Registro General y Control Académico dependiente del Ministerio de Educación de la República del Brasil, no cuenta con las condiciones de validez legal exigidas, pues simplemente es una fotocopia supuestamente legalizada por un funcionario del que no se da cuenta en  qué oficina o entidad ejerce funciones. Al margen de ello, en esta declaración sólo se dice que Severino Sarmiento Cardozo, fue habilitado en Odontología el 17 de diciembre de 1977 y que retiró su diploma el 30 de marzo de 1978, de manera que tampoco esta declaración demuestra de manera fehaciente y como exige el ordenamiento jurídico boliviano que el recurrente era o sea un residente en la República del Brasil, por lo que no se cuentan con elementos de convicción suficientes para establecer que fue indebidamente notificado; y que con ello se le provocó indefensión lesionándole no sólo sus derechos a la defensa sino al debido proceso.

Ante la carencia de prueba legal y suficiente, pues no fue aportada por la  parte recurrente, y conforme a lo expuesto en el último parágrafo del Fundamento Jurídico III.3, no se puede ingresar a analizar las violaciones al debido proceso por la supuesta falta de competencia denunciada, dado que al no haber demostrado la recurrente que el domicilio real de su representado no es donde fue notificado con la demanda y el Auto de declaratoria de rebeldía, se infiere que fue citado en forma legal y como exigen las normas adjetivas civiles aplicables supletoriamente, de manera que tuvo la oportunidad de no sólo contestar la demanda sino también de aportar toda la prueba de descargo que hubiera considerado pertinente para desvirtuar lo manifestado en la demanda, al no hacerlo dejó precluir sus derechos procesales, que no puede pretender le sean restituidos a través de este recurso, que no tiene por finalidad salvar la negligencia de los sujetos procesales que intervienen dentro de un proceso, pues la protección que otorga -se reitera- es de última ratio, lo cual emerge de su naturaleza subsidiaria, que se sustenta en el agotamiento de los medios y recursos inmediatos que la parte recurrente hubiera tenido a su alcance para hacer cesar los actos ilegales u omisiones indebidas lesivos de sus derechos y garantías fundamentales; y en el caso como se ha establecido el representado de la recurrente no activó dichos medios oportunamente, razón por lo que corresponde aplicar el principio de subsidiaridad que está reconocido en el art. 19 de la CPE.

           Por otra parte, negada la tutela respecto a las supuestas irregularidades en las que se incurrió en las notificaciones con la demanda y auto de declaratoria de rebeldía, corresponde referirnos a las otras notificaciones que acusa la recurrente fueron irregulares con relación a su representado Severino Sarmiento y por ello están viciadas de nulidad. Para este efecto, en principio cabe establecer que la resolución de importancia para ser notificada en forma personal o por cédula en el domicilio del representado de la recurrente, era la Sentencia Agraria Nacional 1ª Nº 06/2004; la cual si el representado de la recurrente consideraba que no fue citada conforme a las normas previstas por el art. 70 del CPC, debió plantear incidente de nulidad para subsanar dicha omisión, pues si bien es cierto que la recurrente considera inválida la notificación efectuada el 12 de marzo de 2004, no es menos cierto que también en representación de Severino Sarmiento Cardozo interpuso un recurso directo de nulidad, en el que al solicitar reposición del rechazo del mismo manifestó expresamente que su representado se enteró del proceso agrario el 17 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual quedó habilitado para interponer el incidente de nulidad de notificación con la Sentencia; sin embargo, no utilizó este medio y acudió directamente a esta jurisdicción, que ante la falta de utilización y agotamiento de dicho medio está imposibilitada de ingresar a resolver el fondo de esta parte de la problemática, vale decir de compulsar si la citación en tablero de la Sala a cargo de los recurridos fue o no válida, por lo mismo no puede otorgar la tutela solicitada.