SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2005-R

Fecha: 18-Nov-2005

b) El recurso jerárquico

En cuanto al recurso jerárquico, es preciso expresar que dada la configuración de la gestión tributaria, se debería concordar ambos recursos de impugnación del acto administrativo, tanto el de alzada, como el jerárquico, como instrumentos de cuestionamiento del acto administrativo tributario a favor del administrado, pues mediante ellos se constituye una obligación a ser cumplida por el contribuyente, ó sea para impugnar la decisión de la administración tributaria; empero, la particular nomenclatura del art. 144 del CTB puede dar lugar a la interpretación de que también podrá hacer uso de él la propia Administración Tributaria, al disponer “quien considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, recurso jerárquico ...”; pues así expuesto da a entender que existen partes en el recurso de alzada y que cualquiera de ellas que se considere agredida en sus derechos o intereses legítimos puede accionar la vía jerárquica. 

Tal interpretación dio lugar a que el DS 27350 contenga normas que posibiliten que sea la propia administración tributaria la que pueda accionar el recurso jerárquico, así las normas del art. 30 del citado Decreto, al estipular el procedimiento al que se sujetará el recurso jerárquico, disponen que la Administración Tributaria podrá hacer uso del recurso jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al recurso de alzada, con la limitación de que la administración sólo accederá al recurso cuando la resolución de alzada sea contraria a otros precedentes dictados por la Superintendencia General o las Regionales, e incluso Autos Supremos; precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de interponer el recurso.

La exigencia del precedente contradictorio es una limitación a la facultad de accionar el recurso jerárquico, emergente de la naturaleza de la gestión tributaria, ya que siendo encargada al Órgano Ejecutivo del Estado, que la ejerce por el Ministerio de Hacienda, el que a su vez ha delegado dicha gestión a dos órganos, resulta obvio que existe un interés común perseguido, que es el interés del Estado, por tanto sólo será posible para la Administración Tributaria accionar el recurso jerárquico, cuando el interés del Estado se vea comprometido, para lo cual tienen que existir actos previos que en ocasión de similares supuestos de hecho y de derecho, demuestren que el Estado tiene intereses emergentes de la aplicación del derecho al caso particular, por lo que evidentemente, mediante una actuación o resolución distinta se los afectaría.  Es decir que el precedente contradictorio en materia administrativa, supone que dada la forma en que se actuó en un caso anterior, dando lugar al surgimiento de ciertos intereses del Estado; actuando esta vez de diferente manera a tiempo de emitir una resolución en otro recurso de alzada afectó los intereses del Estado, por lo que éste adquiere legitimación para reclamar sus intereses, estando sus funcionarios y autoridades obligadas a defenderlos, bajo apercibimiento legal de ser responsabilizados por la pérdida de esos intereses estatales. En consecuencia, la potestad de accionar el recurso jerárquico concedida a la Administración Tributaria, encuentra sustento en la defensa de los intereses del Estado, los que a su vez emergen de la contradicción entre la Resolución dictada en el recurso de alzada, con otra Resolución dictada anteriormente en un caso similar, lo que implica que existe una resolución contraria a los intereses del Estado.