SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1466/2005-R
Fecha: 18-Nov-2005
III.4.
III.4. En lo relativo al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; en primer lugar se debe expresar que el debido proceso, conforme la noción aceptada por la jurisprudencia constitucional, es: "(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)" (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); en ese sentido jurídico, como ya fue expresado al desvirtuar la lesión al derecho a la seguridad jurídica, en el presente caso, el recurrido aplicó las normas legales o disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se encuentren en una situación similar a la denunciada por la recurrente, por tanto no fue sometida a un proceso injusto o inequitativo, no siendo atendible el argumento de supresión del debido proceso.
En segundo término, respecto al derecho a la defensa, se debe señalar que tal como la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado, el derecho a la defensa consiste en una: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); de dicha noción del derecho a la defensa, emerge el convencimiento de que las entidades estatales que en ejercicio de sus facultades y atribuciones generen actos administrativos que a su vez obligan a los particulares a prestaciones, como obligaciones tributarias, no pueden ejercer el derecho a la defensa, pues éste implica actos de protección de las personas ante esos actos del Estado. En esa comprensión, en la SC 0489/2003-R, de 15 de abril de 2003, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) si bien es cierto que al denunciante en un proceso administrativo disciplinario también se le debe reconocer la garantía al debido proceso, no es menos cierto que no les es inherente el derecho a la defensa, puesto que de un entendimiento lógico y ontológico del mismo, la defensa responde a la acusación, por lo que en ese sentido, el derecho a la defensa sólo está reconocido al denunciado o procesado, pero no así al denunciante o acusador, a quien en lugar de dicho derecho se le reconocen otros como el derecho de acceso a la justicia, a la protección judicial, a presentar las pruebas que demuestren su acusación, a impugnar y otros (...)”; en consecuencia, siendo en el procedimiento administrativo tributario la Administración Tributaria la que acciona los mecanismos de persecución del Estado, en similar actitud a un denunciante, no es lógico que luego reclame la lesión al derecho a la defensa, pues éste mas bien le será reconocible al perseguido por los procedimientos tributarios, ya que no esta demás recordar que el procedimiento administrativo que dio lugar al presente recurso emergió de una fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, de la cual surgió un cargo contra el tercero interesado, del cual se defendió mediante los mecanismos de impugnación. En conclusión, el derecho a la defensa no puede ser ejercido por la Administración Tributaria dentro de los procedimientos administrativos tributarios, pues es el órgano gestor de los tributos, por tanto no se le puede conceder tutela constitucional con referencia a dicho derecho, por lo que el presente recurso debe ser denegado.
Para finalizar, con referencia a que en otros casos la Superintendencia Tributaria hubiera tramitado similares recursos jerárquicos planteados por la misma Administración Tributaria hoy recurrente, se debe expresar que no se puede en el presente recurso analizar la legalidad o ilegalidad de esos actos, pues sólo se denunció el rechazo al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de alzada STR/CHQ/RA 0004/2005; empero, si en otros procedimientos existió la irregularidad de aceptar un recurso jerárquico sin la presentación de todos los requisitos exigibles por la normativa aplicable, es responsabilidad de las autoridades que cometieron dicha omisión, pero tales actos no pueden generar una obligación, para la Autoridad que cometió el acto, o costumbre de ignorar la norma del art. 30 inc. f) del DS 27350, pues ello lesionaría los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los administrados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la gestión tributaria a dos órganos
- III.1.2. El procedimiento tributario
- a) El recurso de alzada
- b) El recurso jerárquico
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- Fragmento 17
- III.4.
- III.5.