SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, se advierte que si bien la recurrente denuncia las omisiones en las que presuntamente incurrieron las autoridades recurridas dentro del proceso ejecutivo de referencia, referidas a que debieron advertir que las notificaciones a las partes no se cumplieron y anular obrados, en razón de que no se notificó en debida forma con la Sentencia al ejecutante Omar Auad Farjat, faltando su firma en esa notificación y en otras actuaciones, así como el que su persona unas veces fue notificada con Autos interlocutorios aplicándose el art. 14 de la LAPCAF, incumpliendo lo previsto por el art. 137 del CPC y en otras oportunidades fue notificada con la firma de personas a quienes no les facultó hacerlo, y el hecho de que se remitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de marzo de 2002 en fotocopias simples, incumpliendo con lo previsto por el art. 241.II y III del CPC y el que no se habría notificado a las partes con el Auto de radicatoria; omisiones que -a decir de la recurrente- le provocaron indefensión y que culminaron con la adjudicación de su bien inmueble a favor de la Mutual ejecutante; sin embargo, se advierte que estas presuntas irregularidades, se remontan al momento de haberse tramitado dicho proceso iniciado a raíz de la demanda ejecutiva interpuesta el 14 de diciembre de 2001 por Omar Auad Farjat en representación de Mutual “La Plata” contra César Flores Vargas y la ahora recurrente por la suma de $US18.324,31.- (fs. 26), cuya Sentencia fue dictada el 21 de marzo de 2002 declarando probada la demanda e improbada la excepción opuesta por lo ejecutados, Resolución confirmada mediante Auto de Vista de 13 de mayo de 2002 y con la que fue notificada la recurrente el 15 de mayo de 2002, dando lugar a que en ejecución de sentencia por Auto de 20 de enero de 2004, se adjudique el bien inmueble dado en garantía por los ejecutados a la entidad demandante, habiendo presentado la recurrente recién sus reclamos a través del incidente de nulidad de obrados aludido, con posterioridad a esos actos; consiguientemente, transcurridos dos años de la ejecutoria de la Sentencia y aproximadamente un año de que el inmueble ahora reclamado fuera adjudicado a la entidad ejecutante, no obstante de haber tenido conocimiento del proceso desde su inicio; incidente en el que impugnó las presuntas irregularidades cometidas en las diligencias de notificación a las partes, que mereció las Resoluciones de rechazo por parte de las autoridades hoy demandadas y que las reitera en el presente recurso, en el que denuncia otras presuntas omisiones e irregularidades que no fueron alegadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, concretamente, el que se hubiese remitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de marzo de 2002 en fotocopias simples, incumpliendo con lo previsto por el art. 241.II y III del CPC, así como el que no se hubiese notificado a las partes con el Auto de radicatoria, omisiones que -a decir suyo- le provocaron indefensión.
Consiguientemente, se tiene establecido que la recurrente no utilizó oportunamente los medios y recursos previstos por ley, pretendiendo subsanar su actuación negligente con la interposición de esta acción tutelar, la cual no puede ser utilizada para tal fin, toda vez que si bien el presente amparo fue interpuesto dentro de los seis meses, de presentado el recurso de apelación formulado contra la Resolución que rechazó su incidente de nulidad; empero, se evidencia que la recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó los recursos o medios de impugnación, para lograr el restablecimiento de los derechos que considera lesionados, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional, toda vez que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental, en forma oportuna.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1287/2004-R, de 10 de agosto, resolviendo la problemática planteada señaló lo siguiente: “De lo que se infiere que, desde 31 de julio de 2002, fecha en la que se dictó la Sentencia que le condenaba en costas, la entidad ahora recurrente dejó transcurrir más de un año y siete meses para hacer su reclamo respecto a la condenación de costas procesales que fueron impuestas por la citada Sentencia de 31 de julio de 2002; situación que refleja negligencia propia de la entidad recurrente al no haber presentado sus reclamos oportunamente, pretendiendo que dicha omisión, que ahora se denuncia, sea subsanada por medio de esta vía, la cual no puede ser utilizada para tal fin, con el antecedente de que a tiempo de impugnar la referida Sentencia en el grado de apelación, no observó este extremo, que a juicio del recurrente lesiona el derecho al debido proceso”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA