SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1474/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
improcedente
El Tribunal de amparo, declaró improcedente y denegó el recurso, con costas y multa de Bs1.000.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) el proceso ejecutivo seguido contra la recurrente y otro concluyó con la Sentencia 42/02 de 21 de marzo de 2002, confirmada por Auto de Vista de 13 de mayo de 2002, habiendo transcurrido cerca de 3 años desde la ejecutoria de la sentencia sin que la parte afectada y hoy recurrente hubiese hecho uso de la facultad contenida en el art. 490 del CPC, interponiendo recurso ordinario del proceso ejecutivo atacado para demostrar las irregularidades que hoy invoca; tornando a los actos impugnados en consentidos 2) la nulidad de obrados se halla regida por los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, en cuyo mérito, no puede alegarse nulidad si el acto procesal observado no se halla previsto en una norma de derecho positivo. En autos, los defectos de las diligencias no constituyen causal de nulidad prevista por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, por el principio de convalidación, si los vicios procesales no fueron reclamados oportunamente, los mismos se convalidan y no generan nulidad; por ello, las impugnaciones a las diligencias debieron ser realizadas oportunamente, no pudiendo dejarse transcurrir dos años para recién impugnarlas cuando el proceso se halla concluido. Asimismo, para que un defecto provoque la nulidad de obrados debe afectar la igualdad de las partes, poniendo a una de ellas en indefensión o al menos en desventaja frente a la otra. En el caso, las notificaciones observadas no colocaron a la recurrente en estado de indefensión; 3) en aplicación del principio de protección la nulidad de obrados ha sido instituida para proteger a la parte que sufrió agravios con la actuación defectuosa, de modo que a la parte a quien no perjudica un determinado vicio no se halla legitimada para plantear la nulidad. La recurrente, en su calidad de ejecutada, observa las diligencias de notificación efectuadas a la parte ejecutante, las mismas que no le perjudican, careciendo de legitimación procesal para impugnarlas; 4); el amparo puede ser utilizado por quien hubiera previamente agotado todos los medios y recursos disponibles, sin que pueda ser instrumentado en sustitución de los recursos que la parte, por su desidia no los utilizó. En conclusión no es evidente que los vocales recurridos omitieron dar cumplimiento al art. 15 de la LOJ. Asimismo, no se ha demostrado la forma en que el derecho de propiedad hubiese sido vulnerado. Al contrario, se evidencia que la adjudicación del inmueble se debió al remate efectuado como consecuencia del juicio ejecutivo seguido contra la recurrente y otro, remate que mereció reiteradas impugnaciones y que fueron resueltas por los tribunales de instancia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable,
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA