SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
a) El Juez de Partido de Sentencia, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, y las autoridades judiciales recurridas, pronunciaron las resoluciones con las facultades y competencias señaladas por ley, sin quebrantar norma jurídica alguna, sometiendo su actuación a lo previsto en el CPP.
El actor, afirma que las autoridades judiciales recurridas violaron el derecho de su representado a la seguridad jurídica, porque al emitir el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004: a) no se pronunciaron respecto a su reclamo en sentido de que la parte querellante formuló apelación restringida pese a no efectuar reserva de recurrir; b) declararon infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, bajo un supuesto tecnicismo de diferenciación entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad que tiene el tribunal o juez de sentencia de valorar la prueba que es incensurable, cuestionándose en realidad a través del Auto Supremo la sana crítica del juzgador. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole