SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 1 de abril de 2005, cursante de fs. 102 a 109, subsanado el 5 del mismo mes y año (fs. 113) el recurrente asevera que el 24 de abril de 2002, Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. interpuso querella contra su mandante, y otro, por los supuestos delitos de extorsión y estafa, que derivó en la Sentencia de 15 de julio de 2003, dictada por el Juez Tercero de Sentencia que determinó su inocencia respecto a los delitos acusados. El 28 de julio de 2003, pese a no existir reserva de recurrir, la parte querellante formuló apelación restringida que mereció el Auto de Vista 277, de 3 de septiembre de 2003, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, por ende anuló la Sentencia y determinó la reposición del juicio por otro Tribunal. Recurrido el Auto de Vista por parte de su representado, las autoridades judiciales demandadas pronunciaron el Auto Supremo 545 admitiendo el recurso de casación formulado por su mandante y el otro imputado  y por Auto Supremo 518 de 20 de septiembre de 2004, declararon infundados los recursos, siendo notificado su representado el 9 de octubre de 2004.

En cuanto a la tramitación de la causa, señaló que en la querella se imputó el delito de estafa por la no existencia de un programa computacional, pero el propio querellante afirmó que no existía y si existía no funcionaba, siendo evidente que la querella partió de una afirmación falsa, porque debía existir o no existir el sistema computacional y además si existía y no funcionaba, debió demostrarse pericialmente, pero en la audiencia del juicio la parte querellante aceptó que el sistema existía y que en realidad la discusión estaba referida al valor del mismo y lo que se adeudaba, situaciones que no constituyen delitos de estafa y extorsión. De otra parte no se valoró que en el proceso y en la Sentencia existía un carácter reconstructivo de los hechos y que la parte querellante utilizó todos los medios probatorios a su alcance, al igual que su defensa, lo que permitió al Juzgador pronunciar su Sentencia.

Después de la lectura de la Sentencia, la parte querellante no hizo la reserva de recurrir, habiendo procedido posteriormente a formalizar su apelación, situación que fue reclamada en la contestación a la apelación y en el recurso de casación y sobre lo cual nunca hubo pronunciamiento expreso, lo que implica una violación procedimental.

Señala que el Tribunal de apelación basó, su fallo en que el Juez de Sentencia habría violado el art. 370.6 del Código de procedimiento penal (CPP) es decir por haber efectuado una valoración defectuosa de la prueba, situación que fue aceptada por el Tribunal de casación, pues determinó que la inadecuada valoración de la prueba es diferente a la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable; sin embargo, señala que a partir de la definición de los términos, se tiene que la valoración defectuosa de la prueba es cuando un juzgador da importancia o trascendencia a una prueba que tiene carencia o falta de cualidades propias, las que deben demostrarse dentro del marco de lo que son los defectos, es decir que la forma en que se la obtuvo violó el ordenamiento jurídico o fue obtenida sin norma respaldatoria, por lo que no podía tener validez o carecía de los requisitos exigidos por ley, de modo que el término valoración defectuosa de la prueba se refiere a que el juzgador le de valor a una prueba que carecía o no tenía cualidades propias, porque se violó la normativa de cómo debía obtenérsela o no cumplió con los requisitos legales.

De otra parte, uno de los considerando del Auto de Vista 277, de 3 de septiembre de 2003 estableció: “con relación a la denuncia de la parte recurrente sobre la valoración defectuosa de las pruebas y la dictación de la Sentencia en base a hechos inexistentes y que las pruebas no habrían sido valoradas”, es decir, con esa afirmación, se trastocó lo reclamado por el apelante ya que el agravio que invocó, solamente se basó en la valoración defectuosa de la prueba y en ningún momento argumentó la inexistencia de hechos como afirmó el Tribunal de apelación, además si bien el Auto de Vista versó sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, no detalló ni determinó en que consistió dicha valoración defectuosa específicamente, que en los hechos no existió, sino que se ingresó a revisar la sana crítica del juzgador, de modo que el Auto Supremo 518 simplemente trató de justificar una supuesta diferenciación, pues, como tiene referido, la valoración defectuosa de la prueba se refiere estrictamente a que el juzgador haya tomado en cuenta una prueba que no cumplió con los requisitos legales en su obtención y no así como la valoró, ya que caso contrario lo que estaría revisando es la sana crítica del Juzgador.

Agrega que si hubiese existido una inobservancia de la ley o una errónea aplicación, la Corte Superior debió anular total o parcialmente, y ordenar la reposición de un nuevo juicio por otro juez o tribunal, pero no mencionó cual fue la norma inobservada o erróneamente aplicada. La anulación supuestamente era parcial por una aparente valoración defectuosa de la prueba, entonces porque no se repuso hasta que se dicte nueva Sentencia, lógicamente no era el interés de la parte querellante sino de anular totalmente el juicio, para poder reiniciar al que presentó originalmente de manera incongruente y falto de sustento legal. Finalmente si la prueba era tan evidente a favor del querellante porque no procedió a dictar una nueva Sentencia como le faculta la última parte del art. 413 del CPP.

En el caso de autos, a través de los recursos de apelación y casación se cuestionó la sana crítica del juzgador y no se consideró ninguna valoración defectuosa de la prueba, ya que los Autos impugnados no fundamentan la supuesta valoración defectuosa de una prueba así como tampoco la parte querellante, cuando en realidad la pretensión fue cuestionar la sana crítica del juzgador y no una supuesta valoración defectuosa de la prueba, la que además nunca ha podido ser acreditada, respaldada o fundamentada en apelación o en el trámite del recurso de casación y/o fundamentada en el Auto de Vista y en el Auto Supremo.

Partiendo de lo que se entiende por Sentencia en materia penal, se tiene que al haberse dictado una Sentencia absolutoria en el caso de autos, el juzgador cumplió con los pasos previos para el pronunciamiento de una Sentencia y éstos no pueden ser obviados, bajo un supuesto tecnicismo de diferenciación inexplicada e inadecuadamente expresada entre la inadecuada valoración de la prueba y la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable, sin tomarse en cuenta lo que debe considerarse como Sentencia absolutoria, en cuyo mérito el Auto Supremo, desconoció la línea jurisprudencial referida a la valoración de la prueba, a la inadecuada o incorrecta valoración de la prueba y al significado del art. 407 del CPP.

Lo que implica que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004 es violatorio al ordenamiento jurídico, ingresando a juzgar y valorar la sana crítica del juzgador so pretexto de una supuesta violación procedimental, no solamente violando el precedente de juzgamiento que vino teniendo hasta esa fecha la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en casos anteriores similares, como se encuentra demostrado de los Autos de Vista acompañados oportunamente, sino también la tradición y la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y finalmente la emitida por el Tribunal Constitucional, por lo que al no existir ningún otro recurso legal para que se pueda restituir los derechos constitucionales de su representado, pues pese a ser absuelto se pretende nuevamente enjuiciarlo penalmente, es que interpone el presente recurso.