SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
II.2.
II.2. Por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2003 (fs. 17-20), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en mérito a la apelación restringida presentada por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., se declaró admisible y procedente el medio impugnativo, por ende, anuló la Sentencia pronunciada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, ordenando el respectivo sorteo de la causa, bajo los siguientes fundamentos: a) ser evidente la infracción del art. 370.6 del CPP, porque el juez de la causa al dictar el fallo procedió en forma incorrecta, sin tomar en cuenta los alcances del art. 359.2 del CPP, ya que basó su Sentencia en una sola declaración testifical; además la valoración de la prueba es incorrecta y no refleja la realidad de los hechos, pues el juez sólo la enumeró y no la valoró debidamente, incluida la prueba pericial ofrecida por la parte querellante, violando de ese modo el art 173 del CPP; b) al obrar de esa manera incurrió en un vicio absoluto e insalvable que no es susceptible de convalidación conforme el art. 169.3 del CPP, lo que implica inobservancia de la Ley procesal penal con relación a la prueba documental y pericial que no fue valorada prudencialmente; c) si bien corresponde al Tribunal a quo la valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal situación es dable a condición de que no se efectué inobservancia o errónea aplicación de la Ley, no pudiendo el Tribunal de apelación revisar cuestiones de hecho, pues su función como controlador jurídico superior tiende a corregir el vicio in iudicando pero solamente in iure lo que presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, concluyendo que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes al haberse inobservado la ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole