SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse a la supuesta falta de inmediatez en la interposición del recurso señalada por las autoridades recurridas, al afirmar que hubiera sido interpuesto después de seis meses y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo impugnado; al respecto corresponde señalar que el principio de inmediatez está referido a la interposición del recurso en el plazo de seis meses desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese sentido, en el presente caso la notificación al representado del actor con el Auto Supremo de 20 de septiembre de 2004 se produjo el 9 de octubre del mismo año, por lo que hasta la interposición del presente recurso, 1 de abril de 2005, no habían transcurrido aún los seis meses exigidos; por lo tanto, no es evidente la falta de inmediatez en la interposición del presente amparo.
De otra parte, cabe precisar que si bien la parte recurrente en su demanda, hace mención al Auto de Vista 277 de 3 de septiembre de 2003 y a la forma como - en criterio del recurrente - los vocales de la Corte Superior de Santa Cruz debieron proceder, no es menos evidente que la presente acción tutelar, se halla dirigida únicamente a los ministros de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, lo que imposibilita a este Tribunal compulsar la actuación de los miembros de la referida Corte de Distrito.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole