SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole
Consecuentemente, las autoridades judiciales recurridas, al establecer una diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional para valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera como género y a la segunda como especie, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, no han incurrido en ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la seguridad jurídica y menos implica un cuestionamiento a la sana crítica del juzgador como erradamente sostiene el recurrente, pues, la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tiene o lo que es lo mismo, debe estar anclado el razonamiento en la lógica, que informa el conocimiento y la experiencia humana; se trata pues de una facultad que la ley otorga al órgano superior de verificar que el juez de grado aplicó a la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica, su no aplicación constituye una valoración defectuosa de la prueba, consiguientemente, al haber los ministros de la Corte Suprema de Justicia, declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, al entender que los vocales hicieron una correcta aplicación de la ley procesal al corregir la aplicación defectuosa de la prueba, no cometieron ningún acto ilegal, que atente contra el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, en cuyo mérito no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole