SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
II.4.
II.4. Por Auto Supremo de 20 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), las autoridades recurridas, declararon infundados los recursos de casación interpuestos por el representado del actor, con el siguiente fundamento: “(...) tienen distinto sentido la ´inadecuada valoración de la prueba´ y ´la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable´, razón por la cual con esos argumentos los recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La facultad exclusiva que tiene el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del artículo 370 del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de fondo”. Esta determinación fue notificada al actor el 9 de octubre de 2004 (fs. 60 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole