SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: “El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Esto supone que el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente.
Una vez pronunciada la Sentencia, ésta puede ser objeto de apelación restringida en los términos previstos por el art. 407 del CPP, en mérito a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto a los cuales este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio señaló: “Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:
Ahora bien, precisada la facultad que tiene el juez o tribunal de sentencia para dictar Sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria desarrollada en la audiencia de juicio, ciertamente es una labor exclusiva de ambos Tribunales de justicia, habida cuenta que el Tribunal competente para resolver la apelación restringida - Corte Superior conforme el art. 51 inc. 2) del CPP -estará encargado únicamente de establecer la existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados también vicios o errores in iudicando o vicios o errores in procedendo, que precisamente pueden surgir, entre otros motivos por la valoración defectuosa de la prueba.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.2.
- el recurrente interpuso el recurso de apelación restringida dentro del plazo establecido por ley ante la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Por consiguiente, así formulado el recurso, no era exigible de ningún modo el requisito de reclamo oportuno o reserva de recurso, como indebidamente interpretaron los recurridos a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida
- la parte querellante no hizo reserva de recurrir, una vez leída la Sentencia
- III.3.
- la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida a través del recurso que de manera expresa establece la Ley (art. 370.6 con relación al 407 del CPP); en este sentido, se está frente a una valoración defectuosa de la prueba, cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole