SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas de fs. 120 a 123 expresaron en primer término, que el recurso no cumple con la inmediatez exigida por el amparo, al haber sido interpuesto después de seis meses y once días de haber conocido el recurrente el Auto Supremo impugnado. Informaron que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista 277, de 3 de septiembre declaró admisible el recurso de apelación restringida que interpuso Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia absolutoria que pronunció el Juez Tercero de Sentencia. Al haberse interpuesto los recursos de casación por el representado del actor y otro, la Sala Penal del Supremo Tribunal con la facultad conferida por el art. 419 del CPP declaró infundados los recursos previo estudio de los supuestos agravios inferidos por los imputados con el Auto de Vista impugnado.

Agregaron, que el Auto Supremo 518, de 20 de septiembre de 2004, fue pronunciado en sujeción a las normas legales, respetando los derechos y garantías constitucionales del actor, pues en cuanto a la reserva de recurrir, el art. 407 del CPP es claro, al establecer la admisibilidad de la apelación restringida cuando se haya reclamado oportunamente el saneamiento de un acto que infrinja el derecho de las partes o una actuación formal, o cuando ha efectuado reserva de recurrir contra la Resolución pronunciada durante el desarrollo del juicio; mientras que para denunciar los defectos de la Sentencia no se necesita reserva de recurrir, porque así lo establece la parte in fine del párrafo segundo del citado artículo; razón por la cual, el Tribunal de Casación no tenía porque realizar un pronunciamiento expreso, ya que los casos de nulidad absoluta o vicios de Sentencia regulados por los arts. 169 y 370 del CPP, no necesitan de la reserva de recurrir, en cuyo mérito el Auto Supremo impugnado no contradijo al AS 99 de 14 de marzo de 2002.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370.6 del CPP, la Sala Penal Primera de la Corte Superior, se encuentra facultada para observar si el Juez o Tribunal de Sentencia ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba, es decir, si trascendía en la apreciación de la prueba la ciencia, la experiencia y la lógica del juzgador aplicando los arts. 173 y 359 del Código adjetivo, además de que dicha motivación sea convincente, pues el tribunal de apelación debe garantizar que la valoración de la prueba no tenga defecto alguno, sin  revisar las reglas de la sana crítica del juez o tribunal de sentencia que son incensurables.

Respecto al Auto Supremo 518, expresaron que la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba es incensurable, siendo la misma el género, mientras que la valoración defectuosa de la prueba es la especie, en este caso el Tribunal de apelación se encuentra facultado para reparar dicho defecto y disponer la reposición del juicio porque el Código de procedimiento penal no instituye segunda instancia.

Por otra parte señalaron que la línea jurisprudencial señala que los recursos de amparo y hábeas no pueden revocar decisiones judiciales adoptadas por jueces o Tribunales competentes en el ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley, correspondiendo la ejecución de las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspender su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario, resultando que el representado del actor fue legalmente procesado por la comisión de los delitos de extorsión y estafa por jueces y Tribunales competentes respetando sus derechos y garantías; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.