SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso,
Más aún, si el recurrente consideraba que el recurrido tenía la obligación de excusarse, pudo invocar se haga efectiva a través de la recusación, ello en la etapa respectiva del litigio, conforme previenen los arts. 317 y 319.3 del CPP, es decir oportunamente, no siendo atinente pretender que a través de esta acción tutelar se supla el descuido o la inoperancia en la utilización de los medios y recursos que franquea el ordenamiento jurídico y que bien pudo hacer valer el sujeto recurrente, al estar en conocimiento de los actuados, ejerciendo su defensa y no en estado de indefensión; no pudiendo abarcar o cubrir esta acción tutelar las supuestas infracciones dentro del desarrollo del proceso, que deben ser encausadas o reparadas por los órganos jurisdiccionales, lo contrario significaría asumir una atribución que el orden constitucional no otorga, desnaturalizando la actuación de jueces y tribunales que son los que tienen competencia prima facie para ejercer el control en el desarrollo de los procesos, cuidando de que estos se desarrollen sin vicios de nulidad y sólo en el caso de que la infracción no sea reparada se abre la jurisdicción constitucional. Dentro de ese contexto, siempre dentro de la SC 1865/2004-R, se ha puntualizado que: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, (…) en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En ese entendido, se llega a la conclusión de que el caso especifico, no se halla vinculado directamente con la libertad, no siendo la causa directa de la privación, por la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho y el derecho, constituyendo la supuesta circunstancia de tener el mismo abogado el vocal recurrido y la parte contraria del recurrente una figura que hace al debido proceso en su tramitación procedimental y que en su caso debió haber sido cuestionado en esa vía para su correspondiente consideración y resolución, en sujeción a lo normado en el art. 318 del CPP.
Por último, es necesario hacer notar que al estar cuestionada la Resolución 88/2005, de 14 de septiembre, la misma ha sido emitida por un Tribunal colegiado, donde la consideración y responsabilidad en la Resolución de los casos es compartida y al invocar como fundamento de la ilegalidad la circunstancia que atraviesa uno de los vocales, se llega a la convicción de que la demanda se sustenta en apreciaciones subjetivas, ello corroborado también por la manifestación expresa del actor en sentido de que el vocal co-recurrido no cometió ningún acto ilegal, una razón más que evidencia que el contenido del fallo no incide de manera directa e inmediata sobre el derecho a la libertad del indicado, situación que imposibilita que lo demandado sea analizado a través del presente recurso, que protege exclusivamente este derecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.-
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- , las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso,
- APROBAR