SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
A su turno el co recurrido Jhonny Quilo Rocabado, se ratificó y adhirió al informe presentado por Juan Domingo Ferrufino, agregando que; a) el Tribunal Constitucional ha sido explícito, expreso y concreto en torno a que una demanda de hábeas corpus o amparo constitucional, no puede sustentarse en una actuación negligente o descuidada del propio recurrente; b) en base a ello, teniendo conocimiento de que el recurso de alzada radicó en la Sala Penal Segunda, tuvo la oportunidad de recusar, conforme lo previene el art. 319 del CPP y aún más no concurrió a la audiencia donde debía considerarse las medidas cautelares aplicadas contra el imputado; c) conforme previene el art. 398 del CPP, las resoluciones de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, siendo uno de ellos el hecho de que por el delito de homicidio en accidente de tránsito no es viable la detención preventiva, teniendo presente la previsión contenida en el art. 232 del CPP; d) al margen de dicha normativa deben acreditarse otros presupuestos materiales y formales como son el peligro de fuga y obstaculización; e) el Tribunal de alzada ha considerado que la prueba presentada no ha sido compulsada adecuadamente por el inferior, a los fines de disponer medidas sustitutivas a la detención; f) el art. 18 de la CPE establece que procede este recurso cuando se creyere estar indebida o ilegalmente perseguido, no señalando el recurso las actuaciones ilegales a través de las cuales se haya conculcado el derecho a la libertad del imputado; g) este recurso no es el mecanismo ni el medio para determinar si el órgano jurisdiccional se encuentra o no dentro de las causales de excusa y recusación, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso.
El representante del Ministerio Público requirió porque se declare improcedente el recurso, al estar encuadrada la actuación de los recurridos a derecho y si la parte recurrente tomó conocimiento de que la apelación radicó ante la Sala Penal Segunda, donde uno de sus integrantes era el vocal Juan Domingo Ferrufino, que tiene como abogado al mismo causídico que presentó la apelación, pudo oportunamente recusarlo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.-
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- , las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso,
- APROBAR