SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
improcedente
La Resolución 18/2005, de 6 de octubre, cursante de fs. 19 a 22 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1.- el art. 173 del CPP, faculta a los tribunales asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida; 2.- se valoró atendiendo los requisitos y formalidades exigidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con jurisdicción y competencia propia, cumpliendo con el requisito de la fundamentación debida; 3.- no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, menos privación de libertad, habiendo sido la Resolución emitida debidamente fundamentada; 4.- las medidas cautelares son modificables, revisables aún de oficio conforme previene el art. 250 del CPP; 5) el fundamento para considerar ilegal la Resolución del tribunal de apelación, es el hecho de que Julio César Torrico, fuera abogado del recurrido Juan Domingo Ferrufino en otro proceso donde ni el recurrente, ni el recurrido tienen que ver como partes interesadas; 6) Juan Domingo Ferrufino ha intervenido como miembro de un tribunal y Julio César Torrico como abogado de la parte apelante, en consecuencia, existe marcada disimilitud entre tener proceso pendiente o sus parientes en los grados preindicados con algunos de los interesados, son aspectos, figuras diferentes que no pueden deslegitimar lo actuado por el Tribunal, por lo que no se ha acreditado suficientemente el derecho vulnerado que permita a este Tribunal otorgar tutela constitucional.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.-
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- , las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso,
- APROBAR