SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2005, saliente de fs. 2 a 6, el recurrente expresa que como consecuencia de un hecho de tránsito, se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, habiendo dispuesto el Juez de la causa libertad provisional aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Alega que apelada la determinación por el querellante y radicada la causa ante la Sala Penal Segunda, se emitió el Auto de Vista 88/2005, de 14 de septiembre, revocando la decisión del inferior ordenando su detención preventiva, privación de libertad basada en ilegalidades, por cuanto todo proceso debe llevarse a efecto observando las formalidades establecidas en el Código de procedimiento penal, lo contrario deriva en actividad procesal defectuosa, estableciéndose además que algunos defectos son absolutos y por ende inconvalidables como refiere el art. 169.3 del Código de procedimiento penal (CPP), particularmente en aquellos concernientes a la inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales.
Manifiesta que conforme a la certificación que se adjunta expedida por el representante del Ministerio Público, se desprende que el vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino, tiene como abogado defensor a Julio César Torrico Salinas, dentro de una investigación que se le sigue a esta autoridad por el delito de prevaricato, teniendo la querellante como causídico al mismo abogado, quién firmó el recurso de apelación interpuesto.
Señala que el vocal recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda, por lo anotado, estaría comprendido en las causales de excusa y recusación previstas en los arts. 316.6 y 317 del CPP, lo que le obligaba a separarse de inmediato, del conocimiento de la causa, por lo que la detención preventiva ordenada en su contra ha favorecido al apelante, vulnerando la garantía del debido proceso, que se vincula con el derecho a la libertad de locomoción, reconocida en el art. 7 incs. 1), 2) y 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la garantía judicial establecida en el art. 8 inc. 1) del mismo instrumento legal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1.-
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- , las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso,
- APROBAR