SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
III.3.
III.3. En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el expediente, se tiene establecido que presentada que fue la demanda de inhabilitación de Marcia Sivila Arenas -ahora recurrente- como Concejala Suplente por el partido político MIR en el Distrito Municipal de Entre Ríos, la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral - recurrida- dictó la Resolución 106/2004, de 23 de diciembre, resolviendo inhabilitar a la recurrente como Concejala Suplente elegida por el partido político MIR-NM; Resolución que fue notificada personalmente al delegado acreditado ante la Corte Departamental Electoral por el partido político MIR, Gonzalo Gerardo Romero Castellanos, el 27 de diciembre de 2004 a horas 9:15; sin embargo, el 30 de diciembre de 2004, a horas 11:30 -2 horas y 15 minutos después de vencido el plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación-, la ahora recurrente interpuso este recurso contra la Resolución 106/2004, de 23 de diciembre; a cuya consecuencia, los vocales recurridos en base al informe de Secretaría de Cámara sobre el vencimiento del plazo para la presentación del recurso de apelación y, respecto a la notificación personal a Gonzalo Romero en su condición de delegado acreditado del partido político MIR, realizada el 27 de diciembre de 2004 a horas 9:15; dictó la Resolución de 10 de enero de 2005, declarando ejecutoriada la Resolución 106/2004, es decir, sin lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente, dispuso el archivo de obrados; Resolución que fue notificada por cédula a la ahora recurrente el 11 de enero de 2005.
En este contexto, se evidencia que el trámite de inhabilitación de la ahora recurrente se efectuó conforme a la normativa establecida y al procedimiento determinado por el Reglamento para el Trámite de las Demandas de Inhabilitación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Municipales y Elegidos aprobado por la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 590/2004, de 26 de noviembre, por cuanto la Resolución 106/2004 de 23 de diciembre que declaró la inhabilitación de la ahora recurrente, fue notificada legalmente al delegado acreditado del partido político al que pertenece; prueba de ello, es que la recurrente presentó el recurso de apelación; con el antecedente, de que la misma contestó a la demanda de inhabilitación, señalando inclusive domicilio legal en la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral; consecuentemente, la decisión contenida en la Resolución de 10 de enero de 2005, emitida por la Corte Departamental Electoral de Tarija -ahora recurrida-, que rechazó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, declarando ejecutoriada la Resolución 106/2004 y, disponiendo el archivo de obrados; no constituye acto ilegal alguno, ni se advierte omisión indebida que vulnere los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por Marcia Sivila Arenas, por cuanto, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo de setenta y dos horas dispuesto para el efecto, pese a la legal notificación que se realizó con la Resolución impugnada; negligencia, que pretende la recurrente sea subsanada a través del presente recurso de amparo, sin considerar que este recurso solamente procede cuando se han agotado todas las instancias legales que la persona tenía a su alcance para reclamar el respeto de los derechos que estima lesionados, y en ningún caso es sustitutivo de esas instancias, que debieron ser activadas oportunamente.
A más de aquello, de acuerdo a lo declarado en la SC 004/2001, de 5 de enero, los derechos de las personas no son absolutos, tienen límites, por lo que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales a través de la ley; es decir que los derechos que están contemplados en la Ley Fundamental, para su ejercicio deben someterse a la regulación trazada por la ley, de tal manera, aplicando lo dicho al presente caso, para que se pueda conceder un recurso de apelación interpuesto, el mismo debe ser presentado observando los términos, plazos y autoridades que fija la ley para tal fin.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2.
- Las demandas de inhabilidad de elegidos, por las mismas causales, serán interpuestas y tramitadas ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales, respectivamente, hasta cinco días después de verificada la elección
- presentada la demanda la Corte Departamental Electoral la correrá en traslado al demandado y/o al delegado del partido político al cual pertenece el demandado
- III.3.
- APRUEBA