SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1512/2005-R

Fecha: 23-Nov-2005

III.2.

III.2.  En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que contra el representado del recurrente se siguió un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, a querella de Mario Siles Sánchez, cuya instrucción o sumario se tramitó en su rebeldía y una vez pronunciado el Auto de procesamiento de 15 de marzo de 2003, durante el plenario, ante su incomparecencia a la audiencia de confesión, con cuyo señalamiento se notificó a la defensora de oficio del procesado, también se declaró su rebeldía y contumacia designándole un nuevo defensor de oficio que no asumió defensa en su nombre.

          De lo descrito se advierten los siguientes elementos de convicción con relevancia jurídica en la definición del caso que nos ocupa: 1) las comunicaciones judiciales (citación y notificaciones) no cumplieron la finalidad de hacer conocer al procesado el inicio y actuados en el plenario de la causa, al contrario, sólo se limitaron al cumplimiento de un formalismo que de modo alguno aseguró que el destinatario de la comunicación (el representado del recurrente) tome conocimiento de las mismas. Lo mismo sucedió con la designación del defensor de oficio por cuanto también se limitó al cumplimiento únicamente formal del art. 253 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), sin que éste hubiera desplegado defensa alguna a favor del procesado y ahora condenado; pues no obstante que el plenario de la causa, de acuerdo al art. 224 del citado cuerpo legal debe ser desarrollado en forma contradictoria, oral, pública y continua, el defensor de oficio no ofreció prueba alguna y aún más, una vez pronunciada la Sentencia condenatoria dictada contra su defendido, no interpuso recurso de apelación, de lo que se concluye que el defensor de oficio cumplió un mero acto de presencia en el proceso y por tanto, el representado del recurrente no fue oído en proceso legal como manda la Constitución Política del Estado.

Esto supone, que el Juez del plenario no cumplió con su deber de verificar que la causa se tramite en respeto de los procedimientos señalados por Ley; en este caso, que no se produzca indefensión y más bien se ejerza la defensa material y técnica del procesado, en igualdad de condiciones que el querellante, situación que deviene en que el juzgamiento del indicado no sea resultado de proceso legal, por lo que la sanción impuesta no puede ser tenida como existente así como tampoco el procedimiento que la hubiere declarado, conforme a lo señalado por el art. 1.II del CPP.1972, al que se sujetó la sustanciación del proceso que motivó el recurso.

          Por consiguiente, considerando que el recurso de hábeas corpus es un medio para precautelar la libertad de la persona que estuviera ilegalmente detenida como resultado de un procesamiento indebido que ha colocado al imputado en un estado de indefensión absoluta por cuanto sólo conoció el proceso el momento de su detención, como sucede en el caso presente, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE disponiendo la regularización de procedimiento, en resguardo del derecho a la libertad del representado del recurrente.

          Pues, lo sostenido por el Tribunal del hábeas corpus de que la absoluta indefensión no resulta evidente, dado que el proceso fue instaurado contra el recurrente y su cónyuge y que ésta se apersonó al Juzgado asumiendo defensa hasta su fallecimiento, no arroja la certeza que requiere la garantía del debido proceso para concluir en sentido de que el recurrente tomó conocimiento real de las citaciones, notificaciones y emplazamientos; pues, al existir márgenes de duda que nacen de la posibilidad de los cónyuges hayan estado separados o con domicilios distintos, se debe decantar la solución del problema a favor del recurrente; dado que en lo concreto, no existe prueba cierta que demuestre que el procesado tomó conocimiento de las citaciones y emplazamientos del Juzgado.

          A esto se añade, el hecho real y concreto, que una vez ejecutoriada la Sentencia, y expedido el mandamiento se ubicó el paradero del recurrente con singular eficacia y se lo aprehendió, lo que demuestra de manera objetiva, con la debida diligencia y respeto por los derechos y garantías del procesado, se le pudo hacer conocer las citaciones de manera real para que asuma el derecho inviolable a la defensa que la Constitución consagra a todo procesado para que se defienda, en igualdad de condiciones, proscribiendo a la vez toda condena sin un debido proceso, en el que sea oído y vencido en juicio justo.