SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.3.

III.3. En el caso examinado, se tiene que previo reconocimiento judicial de firmas del documento privado transaccional de 10 de febrero de 2005, suscrito por Eveling Aparicia Iporre Romero y Jhonny Gonzalo Gutrie Ramírez -ahora recurrente- para el pago de Bs200.- por concepto de asistencia familiar en forma mensual a favor de su hija Andrea Mariana, el 5 de septiembre de 2005, Eveling Aparicio Iporre, por escrito dirigido al Juez de Instrucción de turno de Familia solicitó la homologación del referido documento sobre asistencia familiar; a cuyo efecto, la Jueza recurrida, pronunció el Auto de 7 de septiembre de 2005, mediante el cual decidió homologar el citado documento, amparándose en los arts. 314, 315 del CPC, 519, 945 y 1297 del CC, ordenando que se notifique al obligado en forma personal, quien por memorial de 23 de septiembre de 2005 amparándose en los arts. 61 al 68 de la LAPCAF, interpuso ante la Jueza recurrida demanda de rebaja de la asistencia familiar, solicitando que en sentencia se fije suma de Bs100.-, aduciendo encontrarse sin trabajo, dirigiendo la acción contra Eveling Aparicia Iporre Romero, haciendo constar que una vez que mejore su situación incrementará la asistencia, la Jueza recurrida por providencia de 28 de septiembre de 2005, dispuso su traslado.

Posteriormente, la Jueza recurrida por decreto de 27 de septiembre de 2005, ordenó la liquidación de la asistencia en base al documento transaccional de 10 de febrero de 2005; a cuyo efecto, la Actuaria del Juzgado practicó el 5 de octubre de 2005 la referida liquidación, arrojando la suma de Bs1.400.- por asistencia devengada, a raíz de la cual la Jueza recurrida mediante providencia de 5 de octubre ordenó su cancelación a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, actuados con los que fue notificado el recurrente en forma personal el 6 de octubre de 2005, solicitando Eveling Aparicia Iporre por memorial de 10 de octubre de 2005, se expida mandamiento de apremio por las pensiones devengadas, ordenando la autoridad judicial demandada por providencia de 11 de octubre, se libre el mandamiento de apremio hasta la cancelación de la suma de Bs1.400.-, lo que motivó a que en la misma fecha el recurrente por memorial de 11 de octubre de 2005, interponga la nulidad el Auto de 7 de septiembre de 2005 y de la conminatoria de 5 de octubre de 2005, expresando los mismos argumentos planteados en el presente recurso, solicitando se deje en suspenso el mandamiento de apremio; en cuyo mérito, la Jueza recurrida mediante providencia de 14 de octubre de 2005 dejó en suspenso el mandamiento hasta que se resuelva  la nulidad presentada, con el advertido de que por memorial de 12 de octubre, Eveling Aparicia Iporre respondiendo a la demanda de rebaja de asistencia familiar formulada por el recurrente, solicitó que en sentencia se declare el incremento de la asistencia familiar en el monto Bs800.-, presentando prueba testifical y solicitando audiencia preliminar. Finalmente por  Auto de 19 de octubre de 2005, rechazó la nulidad interpuesta por el recurrente, declarando válidos los actuados realizados y ordenando que el recurrente cumpla con la asistencia adeudada, señalando audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2005.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida libró el mandamiento de apremio contra el recurrente una vez que homologó el acuerdo transaccional suscrito por el propio recurrente, donde se comprometió a pagar por concepto de asistencia familiar a favor de su hija menor la suma de Bs200.-, voluntad que fue expresada en el documento de 10 de febrero de 2005, que sirvió de base para que la recurrida ordene se libre el mandamiento de apremio, toda vez que el recurrente no obstante de haber sido notificado en forma personal con la liquidación efectuada, no efectuó el pago de la asistencia devengada, desconociendo el documento transaccional que por libre voluntad suscribió; por el contrario, solicitó la suspensión del mandamiento interponiendo incidente nulidad aduciendo que no existía proceso de asistencia familiar para que se pueda librar el mandamiento, cuando conforme se ha señalado, no es necesario iniciar un proceso de asistencia familiar a través de una demanda solicitando fijación de asistencia, si existe de por medio un acuerdo transaccional con dicha finalidad, en el caso en examen, existía el acuerdo al que arribó el actor junto con la madre de su hija, el que se encontraba debidamente reconocido y por lo mismo, es Ley entre las partes; el que fue debidamente homologado por autoridad competente para que surta plenos efectos y se realicen todas las acciones necesarias para su fiel cumplimiento.

Consecuentemente, el mandamiento de apremio librado por la autoridad recurrida, no puso en riesgo el derecho a la libertad del recurrente en forma indebida o ilegal; por el contrario, al evidenciarse de los datos procesales que la asistencia no fue satisfecha por el actor, correspondía adoptar la determinación asumida por la Jueza recurrida para efectivizar el acuerdo arribado por el mismo recurrente, advirtiéndose que la orden de apremio, estuvo ajustada a la ley, no pudiendo ser considerada como atentatoria a su derecho a la libertad, al estar circunscrita a las disposiciones legales  que han sido señaladas, actuaciones que en todo caso velaron por el interés superior del beneficiario, que resulta ser una menor, que cuenta con todos los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga para velar por su desarrollo. En tal virtud, no resulta ilegal el que paralelamente se encuentre en trámite la demanda de rebaja de la asistencia que inició el recurrente y que se encuentra en plena tramitación, toda vez que el oportuno suministro de la asistencia no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, ni siquiera por estar pendiente una petición de disminución de la asistencia familiar, la que se sustanciará conforme a procedimiento, sin que pueda interrumpirse la percepción de la asistencia ya fijada por sentencia o convenida por las partes, conforme previene el art. 73 de la LAPCAF; en cuyo mérito, la autoridad judicial demanda se encontraba con plenas facultades para proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas, conforme ocurrió en el presente caso, lo implica que la tutela solicitada sea denegada.