SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2005-R
Fecha: 08-Dic-2005
III.1.
III.1. En cuanto al primer punto demandado respecto a que el recurrente hubiera sido detenido el 28 de octubre de 2005, por dos policías dependientes de la localidad de Portachuelo y conducido a la seccional del Plan Tres Mil o ciudadela Andrés Ibáñez y posteriormente a celdas policiales de la localidad de Portachuelo, en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005, por el fiscal Johnny Vaca Diez Méndez, que el actual Fiscal -Alberto Cornejo Ferrufino, ahora recurrido- no actualizó y que, asimismo, no consta en las diligencias la citación previa a su aprehensión; al haber sido extremos denunciados por el actor ante el Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares realizada el 20 de octubre de 2005 (fs. 57 vta.), cabe remitirnos en primer término a la SC 957/2004-R, de 17 de junio que establece que:
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Modesto Ruiz Pedraza y Alberto Cornejo Ferrufino, Juez de Instrucción de Portachuelo y Fiscal de la Provincia Sara con asiento en Portachuelo, respectivamente,
- a)
- “negó”
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar (…) la legalidad formal (…) material de la aprehensión (…)
- ,
- ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP,
- III.2.
- III.3.