SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2005-R
Fecha: 08-Dic-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, respecto a la denuncia de que el Juez de Instrucción de Portachuelo correcurrido llevó a cabo la audiencia cautelar y le aplicó medidas sustitutivas, “enviándole en calidad de detenido a la carceleta de Montero”(sic); habiendo actuado con “exceso de poder”; corresponde aplicar la línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido la aplicación del principio de subsidiariedad al recurso planteado en los siguientes términos:
“(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En la problemática planteada, el recurrente no ha demostrado haber interpuesto el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP contra la decisión asumida por la autoridad judicial correcurrida en la audiencia de medidas cautelares, realizada el 29 de octubre de 2005, en la que no obstante se le aplicaron medidas sustitutivas a la detención, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva mientras se cumplan las medidas impuestas, pese a que se le advirtió en la misma Resolución, que tenía el plazo de setenta y dos horas para hacer el uso del recurso de apelación; puesto que no se constata, que hubiera acompañado a su demanda la fotocopia legalizada de la apelación, tampoco ha manifestado haberlo planteado ni que hubiese sido resuelto, de manera que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que conforme a la jurisprudencia referida este Tribunal no puede resolver denuncias por vulneración a derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, cuando existen medios inmediatos y eficaces ante las autoridades que incurrieron en la lesión, como también cuando ante las resoluciones de éstas, existen medios de impugnación de la misma naturaleza, pues sólo agotado el sistema de impugnación puede acudirse a este Tribunal en busca de la restitución de los derechos bajo protección de este recurso en caso de persistir la lesión a los mismos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Modesto Ruiz Pedraza y Alberto Cornejo Ferrufino, Juez de Instrucción de Portachuelo y Fiscal de la Provincia Sara con asiento en Portachuelo, respectivamente,
- a)
- “negó”
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar (…) la legalidad formal (…) material de la aprehensión (…)
- ,
- ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP,
- III.2.
- III.3.