SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1579/2005-R

Fecha: 08-Dic-2005

ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP,

En ese orden, con relación a la aprehensión por parte del Fiscal o la Policía, previsto en los arts. 224  y 226 del CPP, este Tribunal de manera reiterada ha establecido que: “(...)sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)” (SC 957/2004-R, de 17 de junio y otras).

Sobre el particular, de los datos que informan el legajo se evidencia que la aprehensión del recurrente obedece al hecho de que dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a mérito de la  denuncia y querella presentada por Teófilo Tejerina Ovando, por el delito de estafa; el recurrente no obstante que fue citado legalmente en reiteradas oportunidades para que se presente a prestar su declaración informativa, no compareció; prueba de ello, son los informes de los investigadores asignados al caso que señalaron que se apersonaron repetidas veces al domicilio del actor y el otro querellado en la ciudad de Santa Cruz, sito en la av. Cañada, el Carmen, entre la av. Doble vía (principal) del Plan Tres Mil, barraca “El Paso”, a efectos de citarlos; sin embargo, éstos se escondieron maliciosamente, conforme se desprende de las conclusiones a las que arribó este Tribunal; por lo que el 10 de abril de 2005, el Fiscal, de conformidad al art. 224 del CPP, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra los imputados; habiendo el 28 de octubre de 2005 a horas 17:00 aprehendido al actor; enmarcándose dicha actuación en lo previsto por el art. 224 del CPP.

De otro lado, respecto a que la detención del actor hubiera sido en virtud a un mandamiento de aprehensión caduco que fue librado el 1 de abril de 2005; corresponde dejar establecido, que la orden de aprehensión no tiene plazo de caducidad, excepto las órdenes de aprehensión con facultades de allanamiento, conforme lo determina la parte in fine del art. 182 del CPP.