SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Gremin Blanco Tapia, aprovechándose de su ignorancia en materia legal, le hizo firmar una nota como garante mancomunada y solidaria para devolver una suma de dinero, luego la emplazó a reconocimiento de firmas, pero con ello nunca fue citada personalmente. En base a dicho reconocimiento, sin cumplir con las normas del art. 127 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), pues no señaló su domicilio, presentó querella en contra suya y de su esposo, cuando ella jamás recibió dinero y por versión de su esposo sólo sabe que acordó un negocio de tala de árboles con riesgo “mutuo” que no resultó; sin embargo, se dictó Auto Inicial de Instrucción el 26 de febrero de 1997 contra su esposo por los delitos tipificados en los arts. 335 y 344 del Código penal (CP) y luego ante la petición del querellante, el 2 de agosto de 2002, dicho Auto se amplió en contra suya sin señalar nuevamente su domicilio. Posteriormente, ante la petición de mandamientos de aprehensión, la jueza Irblan Lizarazu por Decreto de 22 de noviembre de 2002, ordenó que con carácter previo se devuelvan los mandamientos debidamente diligenciados, pero no se cumplió esta disposición; sin embargo, la Jueza no percibió tal omisión y ordenó nuevos mandamientos que fueron devueltos indicándose que fue buscada en su domicilio, y que se rehusó firmar, pero no cursa testigo de dicha actuación, además si el querellante conocía su domicilio porque no la notificó por cédula conforme al art. 101 del CPP.1972, pero si no lo hizo fue con la intención de que no se enterara y no asumiera defensa, lo cual ocasionó que por Auto de 7 de abril de 2003, se los declarara rebeldes a ella y su esposo, designándosele como defensora de oficio a Karem Johann Cadima, pese a que el juez Juan de la Cruz por Auto de 23 de abril de 1997, advirtió que tenían domicilio conocido.
Continúa señalando que mediante auto de 7 de julio de 2003, se dictó Auto Final de procesamiento por los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, remitiéndose la causa al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, quien por Auto de 14 de julio de 2003, dispuso la radicatoria señalándose audiencia para su declaración confesoria, pero tampoco fueron citados legalmente, como exige el art. 250 del CPP.1972; empero, por Auto de 19 de agosto de 2003, se los declaró rebeldes designándose como defensor de oficio a Mauricio Jemio, quien no se apersonó sino que únicamente asistió a la audiencia de “Vista íntegra” de la causa, en la que se acabó todo el debate. El 17 de septiembre de 2003, el recurrido la condenó a tres años de reclusión por el delito de estafa, fallo que no fue apelado por el abogado defensor pese a que fue notificado personalmente, por lo que el 16 de octubre de 2003, se declaró ejecutoriada la Sentencia, lo que motivó a que la parte querellante demandara la reparación de daños y perjuicios, pero con este trámite tampoco se la notificó, privándola de acceder al recurso de apelación a fin de que el superior en grado realice un examen prolijo del proceso. Concluye señalando que el Juez recurrido, no cumplió con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).