SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2005-R
Fecha: 07-Dic-2005
III.5.
III.5. En la problemática planteada, en cuanto a la primera parte de la denuncia relativa a que la recurrente no cometió ningún delito, puesto que debido a su ignorancia firmó un documento y que lo que existió entre su esposo y el querellante fue acuerdo de riesgo compartido que fracasó, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde realizar ningún análisis, puesto que esta jurisdicción no tiene competencia para ello, sino la jurisdicción ordinaria en material penal.
Con relación a la denuncia por indefensión absoluta provocada, según señala la recurrente porque se la citó por edicto con el Auto inicial cuando debió hacérselo por cédula previamente, pero no se procedió de esa forma, pese a que se representaron los mandamientos de aprehensión haciendo referencia a su domicilio real, aunque indicando falsamente que se rehusó firmar, de los antecedentes del expediente del recurso, no se tiene plena certeza de ello, dado que la recurrente no ha aportado la prueba suficiente para valorar en su totalidad las omisiones que dieron lugar a dicha indefensión, pues no ha adjuntado ningún elemento probatorio que deje plena convicción de lo que afirma; y los mandamientos que dice fueron representados señalándose que fueron supuestamente diligenciados en su domicilio real, no dejan verificar objetivamente tal extremo, pues si bien cursan mandamientos de aprehensión, los mismos al reverso no tienen ninguna representación. Al margen de ello, el recurrido ha informado que fue citada mediante comparendo, pero tampoco ha demostrado su versión, con lo cual resulta imposible establecer de manera indubitable que la recurrente no fue citada con el auto inicial de instrucción debidamente conforme exigen los preceptos del art. 101 del CPP.1972; y que por ello, se la colocó en indefensión en esa etapa del proceso.
Después de haberse establecido que no existen elementos de juicio para otorgar la tutela con relación a la indefensión alegada en la etapa del sumario del proceso seguido contra la recurrente, por lo que corresponde negar la tutela respecto a esa parte de la denuncia; empero, sin afirmar o negar ningún extremo, a efectos de sustentar el ingreso al análisis de fondo de la indefensión en la etapa del plenario, es preciso señalar en primer término que la recurrente ha aportado prueba suficiente para compulsar la indefensión que acusa en la etapa del plenario; empero, como no se está otorgando tutela por la alegada indefensión en la etapa del sumario, se podría argumentar que las violaciones al debido proceso que causaron indefensión en la etapa del plenario deberían ser conocidas en amparo y no a través del presente recurso en observancia de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 1865/2004-R citada, no es menos cierto que en el caso particular, no se ha establecido que la recurrente hubiera tenido conocimiento del proceso en la etapa del sumario, pues lo que sí se ha llegado a concluir es que no ha aportado la prueba suficiente para demostrar su absoluta indefensión en esa etapa, de manera que no se ha podido establecer si se le causó o no esa indefensión, por lo que aplicando la duda razonable, es posible ingresar al fondo de esta parte de la problemática planteada en el presente recurso.
Partiendo de ese razonamiento, de la prueba anexada al expediente se constata que se ignoraron las normas del art. 250 del CPP.1972, pues la recurrente no fue notificada debidamente con el decreto de señalamiento para que preste su confesión, dado que sólo cursa notificación a la Defensora de Oficio que cabe destacar fue la defensora del sumario, cuando debió ser citada por edicto si se consideraba que se desconocía su paradero, además debió citársela por edicto con la declaratoria de rebeldía también, pero no fue así, dado que sólo se citó a la defensora, cuando éste actuado no suplía ni garantizaba el conocimiento del emplazamiento por parte de la recurrente a fin de que asuma su defensa y pueda apelar del Auto Final de Instrucción que si bien en parte le favorecía por declararse sobreseimiento definitivo en su favor, por otra sólo se declaró sobreseimiento provisional, de manera que al ser notificada debidamente podía revertir esta situación como también asumir su defensa en la etapa de debates del plenario; empero, se impidió que lo hiciera como también se impidió que apelara de la sentencia, pues con este fallo pese a ser condenatorio con relación al delito de estafa, tampoco se notificó por edicto sino únicamente al abogado defensor, quien en clara negligencia no apeló de la misma dejando que se adquiriera calidad de cosa juzgada y permitiendo así que su defendida fuera lesionada en sus derechos al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia de ello el derecho a su libertad física, el cual finalmente le fue suprimido mediante el mandamiento de condena que se emitió en su contra, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que los referidos derechos sean restituidos y pueda ejercerlos plenamente.