SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
a)
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, recurrido, en su informe cursante de fs. 72 a 73 vta., señaló lo que sigue: a) por nota que adjunta, se evidencia que el Ministerio a su cargo, mediante nota cite GM-DGAJ-838 de 10 de julio de 2001, solicitó a la Embajada de Estados Unidos de América en Bolivia, que certifique la situación jurídica de la orden de detención y del pedido de extradición del ciudadano boliviano Eduardo Gonzalo Vacaflor León; sin embargo, al no haber recibido respuesta alguna, por nota “GM-DGAJ-1081, de 6 de septiembre de 2001” (sic), reiteró la solicitud, que tampoco fue respondida; b) el 17 de enero de 2002, el Juez de Partido de Sustancias Controladas, libró un exhorto suplicatorio, solicitando al Departamento de Estado de los Estados Unidos, encomiende al Departamento de Justicia, DEA y otras entidades pertinentes la extensión de fotocopias legalizadas del caso Nº 92-0098-G (H) tramitado en la Corte de Distrito de la zona sur del Distrito de California. Dicho informe fue emitido en la Embajada en Washington al Departamento de Estado, para que sea debidamente diligenciado; empero, la Embajada boliviana en Washington, informó que incluso se habría reclamado sobre ese caso, requiriendo telefónicamente información sobre el tema, no recibiendo respuesta alguna; c) “mediante nota cite GM-DGAJ-1080 de 7 de septiembre de 2001” (sic), la Cancillería boliviana solicitó al Consulado General de Chile en Bolivia le extienda una certificación referente al trámite de extradición seguido en contra del recurrente, la cual fue respondida mediante nota 860/192 de 2 de octubre de 2001, enviando el Consulado General de Chile copias de las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en la solicitud de extradición tramitada en ese país a requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos; dicha nota y sus anexos, le fueron remitidos al recurrente, mediante nota cite GM-DGAJ-1266 de 16 de octubre de 2001; d) después de numerosas gestiones realizadas el año 2003, mediante correo electrónico EMBO-RREE-178/2003, el Embajador de Bolivia ante los Estados Unidos, informó que el Departamento de Estado de ese país respondió indicando que la información requerida debe ser solicitada directamente al encargado de los temas legales de la DEA en la Embajada de Estados Unidos en Bolivia; ese mismo año, el Embajador reiteró lo informado, siéndole comunicado toda esa información al ahora recurrente Vacaflor, mediante nota Cite GM-DGAJ-106/03; e) en lo que se refiere a las ordenes judiciales de 9 de mayo de 2004 y 13 de abril de 2005, mediante las cuales el recurrente solicitó fotocopias legalizadas del libro de registro del año 1992 y una certificación que avale lo mencionado anteriormente, hace notar que la documentación requerida estaba consignada en un Libro de antigüedad de más de 10 años, y por Resolución Ministerial (RM) 525/2003, de 20 de noviembre, que aprueba el Reglamento para el manejo de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los libros deberán permanecer en el archivo central por un período de cinco años, antes de considerar su descarte; en el presente caso, transcurrieron más de 10 años y el libro solicitado estaba por ser incinerado; f) el Ministerio en ningún momento le restringió su derecho de petición, por cuanto en varias oportunidades solicitó a la Embajada americana respuesta a las notas interpuestas en ese sentido, sin embargo, en virtud a la inmunidades y privilegio de los que goza, establecidos en la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, se puede abstener de responder a las solicitudes que le formule el Estado boliviano; g) el recurrente no ha agotado la instancia o vía administrativa correspondiente, ya que el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o acto administrativo; en ese sentido, al no haber el recurrente, impugnado el citado acto administrativo mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, no ha agotado la vía administrativa, teniendo inclusive pendiente la impugnación judicial por la vía del contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo establecido por el art. 70 de la LPA. Finalmente, en cuanto a la introducción de datos falsos, la nota “verbal” con la cual la Embajada en su momento pidió la detención provisional de Lalo Vacaflor, señala también a Lalo Vacaflores, la Embajada cuando presentó la solicitud de arresto provisional con fines de extradición señaló los dos nombres en forma alternada, no existiendo error o introducción de datos falsos. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA