SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
III.3.
III.3. Finalmente con relación a que con los actos denunciados la autoridad recurrida hubiese lesionado sus derechos a la ciudadanía, seguridad jurídica y debido proceso y que la Cancillería introdujo datos falsos en documentos oficiales, toda vez que de las fotocopias debidamente legalizadas por la Embajada Norteamericana, se tiene que ese gobierno solicitó a la Cancillería boliviana, “el arresto provisional de 'Lalo Vacaflor' y no de “Eduardo Vacaflores” -su persona- empero, en la ayuda memoria que cursa en archivos de la Cancillería boliviana, que fue obtenida en fotocopia simple, se señala que la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional de “Eduardo Vacaflores” para su posterior extradición por el delito de narcotráfico; consiguientemente, existiría -según el recurrente- una contravención al art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho al respeto y al reconocimiento de su dignidad; por lo que solicita que se conmine a la Cancillería a presentar fotocopias legalizadas de esos documentos que en reiteradas oportunidades le fueron negadas y que prueban de que la petición de arresto provisional fue del ciudadano Lalo Vacaflor y no de su persona Y que solicitó que la Cancillería enmiende los datos que incorrectamente están introducidos en el expediente, al existir certificaciones de la Corte Suprema de Justicia, que entre los años 1992-1997, la Embajada Norteamericana no realizó ningún trámite de extradición contra su persona.
Al respecto, corresponde, en vía de aclaración, recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que de manera posterior a la presentación del recurso, no pueden alegarse nuevos derechos como vulnerados, ya que todos los derechos que se consideran conculcados deben ser inexcusablemente precisados en el recurso de amparo, al ser su señalamiento un requisito de fondo previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (SC 38/2005-R, 10 de enero). Tampoco pueden denunciarse nuevos hechos que no fueron alegados en la demanda de amparo.
En este sentido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, refiriéndose a la exigencia de la precisión de los hechos y derechos que sirven de fundamento para la interposición del amparo constitucional, determinó que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la supuesta lesión de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y ciudadanía alegados por el recurrente, no fueron planteadas en la demanda de amparo, en cuya exposición y precisión de los hechos y derechos considerados lesionados, únicamente se denunció la violación del derecho de petición, sin que se advierta demanda alguna sobre la lesión de estos derechos, menos sobre la supuesta introducción de datos falsos en documentos oficiales ni la negativa de la Cancillería a entregarle fotocopias legalizadas de esos documentos, evidenciándose, por el contrario, que el recurrente recién alegó estos extremos durante la audiencia de amparo, aspecto que del mismo modo impide un análisis de fondo de esos extremos por parte de este Tribunal.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA